ANEXO 24 SOFTWARE O PROGRAMA  PARA EL CONTROL DE INVENTARIOS

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                         Anexo 24 de las reglas de carácter general en materia de comercio exterior.

                                         Ing. Fernando Lugo       director@winexim.com      

                                 

                                                   DECRETO  IMMEX

 

 

 

DECRETO para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación.

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto fomentar y otorgar facilidades a las empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación.

 

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

 

I.-    Empresa certificada, a la persona moral inscrita en el registro de empresas certificadas del SAT en términos de la Ley;

 

II.-   Ley, a la Ley Aduanera;

 

III.-  Operación de manufactura o maquila, al proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación;

 

IV.-  Operación de submanufactura o submaquila de exportación, a los procesos industriales o de servicios relacionados directamente con la operación de manufactura de una empresa con Programa, realizados por persona distinta al titular del mismo;

 

V.-   Programa, a la autorización para realizar operaciones de manufactura, en cualquiera de sus modalidades, que otorgue la Secretaría de Economía a una persona moral para operar al amparo del presente Decreto;

VI.-  Programas de Promoción Sectorial, a los Programas a que se refiere el Decreto por el que se Establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial;

 

VII.- Reglamento, al Reglamento de la Ley;

 

VIII.-SAT, al Servicio de Administración Tributaria;

 

IX.-  Secretaría, a la Secretaría de Economía;

 

X.-   Sociedad controlada, a la persona moral cuyas operaciones de manufactura son integradas en un Programa bajo la modalidad de controladora de empresas, y

 

XI.-  Tarifa, a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Capítulo II

De los Beneficios del Programa

 

ARTÍCULO 3.- La Secretaría podrá autorizar a las personas morales residentes en territorio nacional a que se refiere la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación, que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un solo Programa, que puede incluir las modalidades de:

 

I.-    Controladora de empresas, cuando en un mismo programa se integren las operaciones de manufactura de una empresa certificada denominada controladora y una o más sociedades controladas;

 

II.-   Industrial, cuando se realice un proceso industrial de elaboración o transformación de mercancías destinadas a la exportación;

 

III.-  Servicios, cuando se realicen servicios a mercancías de exportación o se presten servicios de exportación, únicamente para el desarrollo de las actividades que la Secretaría determine, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

IV.-  Albergue, cuando una o varias empresas extranjeras le faciliten la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente el Programa, y

 

V.-   Terciarización, cuando una empresa certificada que no cuente con instalaciones para realizar procesos productivos, realice las operaciones de manufactura a través de terceros que registre en su Programa.

 

ARTÍCULO 4.- Las empresas con Programa podrán efectuar la importación temporal de las siguientes mercancías para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura y podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:

 

I.-    Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:

a)   Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.

b)   Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.

c)   Envases y empaques.

d)   Etiquetas y folletos.

 

Cuando las mercancías a que se refiere la presente fracción se encuentren comprendidas en el Anexo I BIS del presente Decreto, el plazo de permanencia será hasta por seis meses; tratándose de las comprendidas en el Anexo I TER de este ordenamiento, el citado plazo será hasta por nueve meses, y para las señaladas en los Anexos II y III de este ordenamiento, el plazo de permanencia será hasta por doce meses.

       Tratándose de las mercancías a que se refiere esta fracción que se encuentren comprendidas en el Anexo III del presente Decreto, únicamente cuando se destinen a las actividades a que se refiere el artículo 5, fracción III del presente Decreto el plazo de permanencia será de hasta seis meses.

 

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no le será aplicable a las empresas con Programa que cuenten con registro de empresa certificada.

 

II.-   Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.

 

III.-  Por la vigencia del Programa, en los siguientes casos:

a)   Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo.

b)   Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.

c)   Equipo para el desarrollo administrativo.

 

No podrán ser importadas al amparo del Programa las mercancías señaladas en el Anexo I del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5.- La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación lo siguiente:

I.-    Los requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la importación temporal de las mercancías que se señalen en los Anexos I BIS, I TER y II del presente Decreto;

II.-   Los montos máximos para la importación temporal de mercancías de los sectores textil y confección que se señalen en el Anexo III del presente Decreto, el mecanismo para determinar dichos montos, así como los requisitos específicos para su importación, y

III.-  Las actividades que podrán realizarse bajo la modalidad de servicios, así como los requisitos específicos que deberán cumplirse.

Las actividades a que se refiere esta fracción no podrán llevarse a cabo tratándose de las mercancías señaladas en el Anexo I BIS del presente Decreto. Para el caso de las mercancías señaladas en el Anexo I TER de este ordenamiento, dichas actividades podrán llevarse a cabo únicamente cuando las empresas cuenten con registro de empresas certificadas.

 

ARTÍCULO 6.- Las empresas con Programa que cuenten con registro de empresa certificada, gozarán de los beneficios siguientes:

 

I.-    Derogada

 

II.-   Estar exentas del cumplimiento del Acuerdo a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto;

 

III.-  Derogada

 

IV.-  Efectuar el despacho aduanero a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el SAT, mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;

 

V.-   Derogada

 

VI.-  Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;

 

VII.- Los relativos a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera; reducción de multas, y al cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, de conformidad con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que establezca el SAT;

 

VIII.-           Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en la Ley, que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;

 

IX.-  Cuando exporten mercancías, tendrán derecho a la devolución del impuesto al valor agregado cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, siempre que cumplan con lo establecido por el SAT, mediante reglas de carácter general;

 

X.-   Para los efectos del artículo 155, fracción I del Reglamento, se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere dicho artículo, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías, y

 

XI.-  Otros que establezcan la Secretaría o el SAT, en el ámbito de su competencia, mediante disposiciones de carácter general.

 

ARTÍCULO 6 BIS.- Se exime a las empresas con Programa de las obligaciones siguientes:

I.     Inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley, excepto que se trate de la importación de mercancías que puedan representar un riesgo en materia de salud pública y seguridad nacional;

II.    Tramitar la ampliación del Programa a efecto de que se incorporen:

a)   Las mercancías señaladas en el artículo 4 del presente Decreto, necesarias para realizar sus procesos de manufactura, independientemente de la fracción arancelaria en que se clasifiquen, y

b)   Los productos finales a exportar para destinar las mercancías importadas al amparo del propio Programa a su producción.

       Lo señalado en esta fracción no será aplicable tratándose de las mercancías a que se refieren los Anexos I BIS, I TER, II, y III del presente Decreto, salvo cuando las empresas con Programa cuenten con registro de empresas certificadas, y

III.   Tramitar el despacho aduanero de mercancías en aduanas autorizadas y horarios especiales para su importación, excepto tratándose de aquéllas que puedan representar un riesgo en materia de salud pública y seguridad nacional.

 

ARTÍCULO 7.- En la autorización de un Programa, la Secretaría podrá aprobar de manera simultánea un Programa de Promoción Sectorial, de acuerdo con el tipo de productos que fabrica o a los servicios de exportación que realice, debiendo cumplir con la normatividad aplicable a los mismos. Tratándose de una empresa bajo la modalidad de servicios, únicamente podrá importar al amparo del Programa de Promoción Sectorial las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción III del presente Decreto, siempre que corresponda al sector en que sea registrada.

 

ARTÍCULO 8.- Las empresas podrán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, a otras empresas con Programa o a empresas registradas para operar en su Programa, para llevar a cabo procesos de operación de submanufactura de exportación relacionados directa y exclusivamente con los fines precisados en el Programa autorizado, según la modalidad u operación de que se trate, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el presente Decreto y las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que establezca el SAT.

 

Las transferencias o enajenaciones que efectúen empresas de la industria de autopartes con Programa a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizarse de conformidad con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que para tal efecto establezca el SAT.

 

ARTÍCULO 9.- Una vez notificada la autorización de un Programa, la Secretaría transmitirá de manera electrónica los datos que permitan identificar a la empresa correspondiente, a efecto de que el SAT la inscriba automáticamente en el padrón de importadores a que se refiere la Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Las empresas con Programa podrán acogerse a las facilidades establecidas por el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, para llevar el sistema de control de inventarios en forma automatizada a que se refiere la Ley.

 

Capítulo III

De la Obtención del Programa

 

ARTÍCULO 11.- La Secretaría, previa opinión favorable del SAT, autorizará un Programa a la persona moral que cumpla con lo previsto en este Decreto, de conformidad con lo siguiente:

I.     El interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría en los formatos que ésta establezca, especificando:

a)   Datos generales de la empresa, incluyendo los correspondientes a los socios y/o accionistas y representante legal.

b)   Descripción detallada del proceso productivo o servicio que incluya la capacidad instalada de la planta para procesar las mercancías a importar o para realizar el servicio objeto del Programa y el porcentaje de esa capacidad efectivamente utilizada.

c)   Cuando se trate de las mercancías comprendidas en los Anexos I BIS, I TER, II y III de este ordenamiento, la clasificación arancelaria de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I del presente Decreto a importar temporalmente y del producto final a exportar al amparo del Programa, que correspondan conforme a la Tarifa.

d)   La descripción comercial de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracciones II y III del presente Decreto a importar temporalmente al amparo de su Programa.

e)   El sector productivo a que pertenece la empresa.

f)    El compromiso de realizar anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, o bien, facturar exportaciones, cuando menos por el 10% de su facturación total.

g)   La información adicional que determine la Secretaría en el citado formato.

 

II.    El interesado deberá anexar a la solicitud a que se refiere la fracción I del presente artículo lo siguiente:

a)   Testimonio o copia certificada de la escritura en que conste el contrato de sociedad y, en su caso, de sus modificaciones al sistema de administración e integración accionario en el que aparezcan los datos de la inscripción ante el Registro Público que corresponda.

b)   Copia del documento que acredite legalmente la posesión del inmueble en donde pretenda llevarse a cabo la operación del Programa, en el que se indique la ubicación del inmueble, adjuntando fotografías del mismo.

      Tratándose de arrendamiento o comodato, se deberá acreditar que el contrato respectivo establece un plazo forzoso mínimo de un año y que le resta una vigencia de por lo menos once meses, a la fecha de presentación de la solicitud.

 

En los casos de Programas bajo la modalidad de servicios, así como de aquéllos por los que se pretendan importar temporalmente las mercancías señaladas en los Anexos I BIS, I TER, II y III de este ordenamiento o las que establezca la Secretaría mediante Acuerdo, se deberá elaborar un programa de inversión que deberá contener la información relativa a los locales en los que se llevarán a cabo las operaciones, incluyendo la descripción de las inversiones en bienes inmuebles, maquinaria y equipo, los planos de ubicación, fotografías y planos de las instalaciones de los locales que correspondan, así como el número de personal contratado directa o indirectamente, el valor estimado o total de importaciones y el volumen o valor estimado de la producción o del servicio.

 

c)   Contrato de maquila, de compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme, que acrediten la existencia del proyecto de exportación.

d)   La información adicional que determine la Secretaría en el citado formato.

 

III.   El solicitante deberá contar con lo siguiente:

a)   Certificado de firma electrónica avanzada del SAT.

b)   Registro Federal de Contribuyentes activo.

c)   Que su domicilio fiscal y los domicilios en los que realice sus operaciones al amparo del Programa, estén inscritos y activos en el Registro Federal de Contribuyentes.

 

IV.   Las empresas que soliciten operar bajo la modalidad de controladora de empresas, deberán cumplir con los requisitos adicionales que la Secretaría establezca mediante Acuerdo.

 

V.    Previo a la aprobación del Programa, se realizará una visita de inspección del lugar o lugares donde el interesado llevará a cabo las operaciones del Programa, por:

a)   La Secretaría, en todos los casos.

b)   Conjuntamente con el SAT, cuando se solicite la importación temporal de mercancías, a que se refieren los Anexos I BIS, I TER, II y III de este Decreto y en cualquier otro caso que determinen dichas autoridades.

             La visita a que se refiere esta fracción tendrá por objeto constatar que el interesado cuenta con la capacidad instalada para procesar las mercancías a importar o para realizar el servicio objeto del Programa.

             Si como resultado de dicha visita consta que el solicitante únicamente cuenta con el inmueble en el que se llevarán a cabo las operaciones, se autorizará el Programa por un periodo preoperativo de tres meses y podrá importar exclusivamente las mercancías señaladas en el artículo 4, fracción III del presente Decreto.

      Transcurrido el plazo mencionado, o antes, a petición del titular del Programa, se deberá realizar una nueva visita de inspección a fin de verificar que el peticionario ha instalado la maquinaria y equipo necesarios para la realización del objeto del Programa que se le haya autorizado y una vez obtenida la resolución favorable de la autoridad competente, cuando así corresponda, podrá importar las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracciones I y II del presente Decreto.

      

VI.   Derogado

 

El Programa podrá ampliarse para incluir, entre otros, mercancías señaladas en los Anexos I BIS, I TER, II y III del presente Decreto; modalidades de Programa; procesos o actividades que determine la Secretaría mediante Acuerdo publicado en Diario Oficial de la Federación, así como sociedades controladas y empresas para realizar procesos bajo la modalidad de terciarización, debiendo presentar ante la Secretaría la solicitud en el formato que ésta establezca.

La Secretaría deberá emitir la resolución a la solicitud de un Programa dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud. En los demás trámites relacionados con un Programa, el plazo será de diez días hábiles.

 

Transcurridos dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá que la Secretaría resolvió favorablemente y emitirá la resolución correspondiente.

 

ARTÍCULO 12.- Los programas estarán vigentes mientras el titular de los mismos continúe cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones establecidas en el presente Decreto.

 

Capítulo IV

De la Operación del Programa

 

ARTÍCULO 13.- Una vez autorizado un Programa bajo la modalidad de controladora de empresas, se entenderán cancelados los programas individuales de las sociedades controladas, las cuales no podrán gozar de uno distinto en forma individual.

 

La controladora de empresas será responsable directa ante las autoridades fiscales y aduaneras, respecto de los créditos fiscales y demás obligaciones fiscales y aduaneras, derivados de la importación temporal de mercancías al amparo de su Programa.

 

Para la transferencia y traslado de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa, entre la controladora de empresas y las sociedades controladas, se deberá cumplir con las formalidades y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, sin que se requiera la utilización de pedimentos.

 

Las sociedades controladas deberán efectuar el retorno, cambio de régimen o transferencia de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa individual que conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo les fue cancelado, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

 

ARTÍCULO 14.- Quienes importen temporalmente mercancías al amparo de un Programa, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, el artículo 63-A de la Ley y en la forma en que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

 

Para determinar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se podrá optar por aplicar cualquiera de las siguientes tasas:

 

I.-    La de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

 

II.-   La preferencial establecida en los Tratados de Libre Comercio y en los acuerdos comerciales suscritos por México, o

 

III.-  La que establecen los Programas de Promoción Sectorial siempre que el importador cuente con la autorización correspondiente.

 

ARTÍCULO 15.- Para los efectos del artículo anterior, no se estará obligado al pago de los impuestos al comercio exterior en los casos siguientes:

 

I.-    En la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I del presente Decreto, que sean originarias de conformidad con algún Tratado de Libre Comercio del que México sea parte, correspondiente al país al que se exporten;

 

II.-   En importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción II del presente Decreto;

 

III.-  En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Apéndice 2.4 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América;

 

IV.-  En la importación temporal de las mercancías señaladas en el artículo 4, fracción I, del presente Decreto, de países no miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se incorporen a los bienes a que se refiere el Apéndice 6.B de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;

 

V.-   En la importación temporal de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México u operaciones similares de manufactura de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, conforme lo determine la Secretaría, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;

 

VI.-  En la importación temporal de mercancías que se exporten o retornen en la misma condición en que se hayan importado.

       Para estos efectos, se considerará que una mercancía se exporta o retorna en la misma condición, cuando se exporte o retorne en el mismo estado sin haberse sometido a algún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; al acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla; así como las mercancías que se utilicen para realizar dichos procesos;

 

VII.- En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del artículo 307 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ni las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo dichos procesos, y

 

VIII.-En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas, de conformidad con la Tarifa, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.

 

ARTÍCULO 16.- Para los efectos del artículo 14 del presente Decreto, las empresas que cuenten con Programa, podrán diferir el pago del impuesto general de importación, siempre que cumplan con lo que señale el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, en la transferencia de las mercancías que hubieren importado temporalmente o los productos resultantes de los procesos industriales o de servicios realizados con las mercancías importadas temporalmente, a otras empresas con Programa que vayan a llevar a cabo los procesos de elaboración, transformación o reparación o realizar el retorno de dichas mercancías.

 

Capítulo V

Del Uso de Medios Electrónicos

 

ARTÍCULO 17.- Las empresas deberán presentar ante la Secretaría los trámites relacionados con el Programa, a través de medios electrónicos observando las disposiciones aplicables en la materia.

 

ARTÍCULO 18.- Al autorizar un Programa, la Secretaría le asignará un número de identificación que deberá ser utilizado en todos los trámites derivados de su Programa ante la Secretaría y el SAT.

 

ARTÍCULO 19.- La Secretaría y el SAT, colaborarán recíprocamente en relación con la información relativa a la autorización, operación, administración y seguimiento de los Programas, a través de medios electrónicos, para lo cual establecerán los términos, criterios y condiciones en que se llevará a cabo dicha colaboración.

 

ARTÍCULO 20.- La Secretaría y el SAT, en el ámbito de su competencia, darán seguimiento a las operaciones de comercio exterior de las empresas que cuenten con un Programa.

 

Asimismo, para la evaluación de las operaciones de comercio exterior realizadas al amparo de un Programa, la Secretaría podrá solicitar información a otras dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal.

 

Capítulo VI

De la Submanufactura

 

ARTÍCULO 21.- Las empresas con Programa que realicen operaciones de manufactura, podrán transferir temporalmente las mercancías a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto a otras personas, para que efectúen las operaciones de submanufactura de exportación.

 

Para los efectos del párrafo anterior, la empresa deberá registrar en su Programa a dichas personas, siempre que estas últimas cumplan con los siguientes requisitos:

I.-    Su Registro Federal de Contribuyentes esté activo;

II.-   Su domicilio fiscal y los domicilios en los que realicen sus operaciones de submanufactura de exportación, estén inscritos y activos en el Registro Federal de Contribuyentes, y

 

III.-  Que se trate de personas morales que tributen conforme al Título II o de personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I ó II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

La persona que realice la operación de submanufactura de exportación es responsable solidario con la empresa con Programa, respecto del pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios con excepción de las multas, cuando dé un uso o destino distinto a lo previsto en el presente Decreto a las mercancías importadas temporalmente que le hubieren sido transferidas.

 

ARTÍCULO 22.- La empresa con Programa que transfiera mercancías conforme al artículo anterior, deberá presentar los avisos a que se refiere el artículo 155 del Reglamento, en medios electrónicos de conformidad con lo que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

 

Capítulo VII

De la Terciarización

 

ARTÍCULO 23.- La empresa con Programa bajo la modalidad de terciarización, deberá registrar en su Programa a las empresas que le realizarán operaciones de manufactura. La Secretaría las registrará, siempre que estas últimas cumplan con los siguientes requisitos:

 

I.-    Su Registro Federal de Contribuyentes esté activo;

 

II.-   Su domicilio fiscal y los domicilios en los que realicen los procesos industriales, estén inscritos y activos en el Registro Federal de Contribuyentes, y

 

III.-  Que se trate de personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Las empresas que realicen las operaciones de manufactura conforme al presente artículo son responsables solidarias con la empresa con Programa, respecto del pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios con excepción de las multas, cuando dé un uso o destino distinto a lo previsto en el presente Decreto a las mercancías importadas temporalmente que le hubieren sido transferidas.

 

Capítulo VIII

De las Obligaciones de las Empresas con Programa

 

ARTÍCULO 24.- Las personas morales a las que se les autorice un Programa, están obligadas a:

 

I.       Realizar anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, o bien, facturar exportaciones, cuando menos por el 10% de su facturación total;

II.      Cumplir con lo establecido en el Programa que les fue autorizado;

III.    Cuando se trate de las mercancías comprendidas en los Anexos I BIS, I TER, II y III de este Decreto, importar temporalmente al amparo del Programa exclusivamente las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias autorizadas en el mismo;

IV.   Destinar las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa a los fines que les fueron autorizados;

 

V.     Retornar las mercancías en los plazos que corresponda conforme a lo establecido en la Ley o en el presente Decreto;

 

VI.   Mantener las mercancías que se hubieren importado temporalmente en el o los domicilios registrados en el Programa;

 

VII.  Solicitar a la Secretaría el registro, previo trámite ante el SAT, de lo siguiente:

 

a)   De los cambios en los datos que haya manifestado en la solicitud para la aprobación del Programa, tales como la denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y del domicilio fiscal;

b)   Del cambio del o de los domicilios registrados en el Programa para llevar a cabo sus operaciones y los de submanufactura de exportación, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a aquél en que se efectúe el traslado de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa al nuevo domicilio, y

c)   Derogado

 

VIII. Notificar a la Secretaría los cambios de socios, accionistas o representante legal;

 

IX.   Llevar el control de inventarios en forma automatizada, observando lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, y

X.    Tratándose de la importación temporal de combustibles y lubricantes que se utilicen para llevar a cabo las operaciones de manufactura bajo el Programa, deberán tener un estricto control volumétrico y comprobar sus consumos.

 

ARTÍCULO 25.- La empresa con Programa deberá presentar un reporte anual de forma electrónica a la Secretaría, respecto del total de las ventas y de las exportaciones, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de mayo, conforme lo establezca la Secretaría mediante Acuerdo. Para la presentación de dicho reporte, la Secretaría realizará la verificación a que se refiere el artículo 29 del presente Decreto.

 

Cuando dicho reporte no se presente dentro del plazo establecido en el párrafo anterior o no se cumpla con lo establecido en el artículo 11, fracción III del presente Decreto, se suspenderá el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa en tanto no se subsane esta omisión. En el caso que para el último día hábil del mes de agosto del año que corresponda, la empresa no haya presentado dicho informe o no cumpla con los requisitos establecidos en el citado artículo 11, fracción III, el Programa quedará cancelado definitivamente a partir del 1 de septiembre del año de que se trate.

 

Para los efectos del presente artículo, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación lo siguiente:

 

I.     Durante el mes de junio del año de que se trate, el nombre del titular y número de Programa suspendidos por la falta de presentación del reporte a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, o por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, fracción III del presente Decreto, y

 

II.    Durante el mes de septiembre del año de que se trate, el nombre del titular y número de Programa cancelado.

 

La presentación de este reporte no exime a los titulares del Programa de la obligación de conservar a disposición del SAT la documentación correspondiente al mismo, en los términos y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

 

Adicionalmente, la empresa con Programa deberá presentar la información que, para efectos estadísticos, se determine, en los términos que establezca la Secretaría mediante acuerdo.

 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría deberá considerar la información que requiera el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para su integración al Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como aquélla que requiera cualquier otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal o el Banco de México.

ARTÍCULO 26.- Las empresas a las que se les autorice un Programa deberán proporcionar a la Secretaría y al SAT la información que éstos les soliciten y que esté relacionada con el Programa autorizado. Asimismo, deberán otorgar las facilidades que requiera el personal de dichas autoridades, para que ejerzan sus facultades a fin de verificar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa.

 

Capítulo IX

De la Cancelación, Suspensión y Nulidad del Programa

 

ARTÍCULO 27.- Es causal de cancelación del Programa el que la empresa se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.     El incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el presente Decreto;

II.    No cuente con la documentación que ampare sus operaciones de comercio exterior o no acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías de procedencia extranjera y el crédito fiscal determinado por el SAT sea mayor a cuatrocientos mil pesos; o el valor de las mercancías por las cuales no se acredite la legal estancia o tenencia, resulte superior al 5% del valor total de las mercancías importadas temporalmente en el semestre anterior. Para aplicar las sanciones correspondientes, se deberá considerar la cantidad que resulte menor de entre el crédito fiscal determinado por el SAT y el valor de las mercancías no acreditadas;

III.   No sea localizada en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en el Programa para llevar a cabo las operaciones al amparo del mismo, o dichos domicilios estén en el supuesto de no localizados o inexistentes;

IV.   No se encuentren las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa en los domicilios registrados;

V.    Que el SAT determine que las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa no ingresaron físicamente al país de destino;

VI.   Presente documentación falsa, alterada o con datos falsos, o cuando el SAT determine que el nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor, destinatario o comprador en el extranjero, señalados en los pedimentos o facturas, sean falsos, inexistentes o no localizados;

VII.  Presente aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes o no presente la declaración anual de los impuestos federales por los que se encuentre obligada en términos de la legislación aplicable, y

VIII. La autoridad determine que sus socios y/o accionistas se encuentran vinculados con alguna empresa a la que se le hubiera cancelado su Programa de conformidad con las fracciones III, IV, V y VI del presente artículo.

La Secretaría, de oficio o a petición del SAT, iniciará el procedimiento de cancelación del Programa en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día en que tenga conocimiento de la actualización de la causal de cancelación. Para iniciar el procedimiento referido, la Secretaría deberá notificar al titular del Programa las causas que lo motivaron, ordenará la suspensión de los beneficios de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa y de transferir dichas mercancías a otras empresas con Programa o a empresas registradas para operar en su Programa, hasta en tanto no se subsane la omisión correspondiente, y le concederá al titular del Programa un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Tratándose de los supuestos señalados en las fracciones II, V y VI del presente artículo, para solicitar a la Secretaría el inicio del procedimiento de cancelación el SAT deberá haber emitido resolución definitiva.

Cuando el titular del Programa desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de operaciones, misma que será notificada en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del inicio del procedimiento de cancelación.

Si el titular del Programa no ofrece las pruebas, no expone sus alegatos, o éstos no desvirtúan las causas que motivaron el procedimiento de cancelación del Programa, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación definitiva del Programa, misma que será notificada dentro del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de empresas con Programa que cuenten con registro de empresa certificada o que tengan más de cinco años operando y cuenten por lo menos con quinientos empleados inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social y el valor en aduana de las mercancías a que se refiere el inciso a) de la fracción III, del artículo 4, del presente Decreto, que se encuentren importadas temporalmente al amparo de su Programa, sea superior a veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, no procederá el inicio del procedimiento de cancelación en los siguientes casos:

a)    Cuando cometan por primera ocasión una infracción relacionada con la omisión en el pago de contribuciones, cuotas compensatorias, medidas de transición o sean acreedoras a una sanción que consista en que sus mercancías pasen a propiedad del fisco federal, y el monto de las infracciones o del valor de la mercancía, según el caso, no representen más del 15% del valor en aduana de las mercancías señaladas en la fracción I del artículo 4 de este Decreto, declarado por la empresa en el año de calendario inmediato anterior, o

b)    Cuando cometan alguna irregularidad administrativa que no origine una omisión en el pago de contribuciones o cuotas compensatorias y la misma se subsane dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de dicha irregularidad.

Cuando se haya iniciado un procedimiento de cancelación a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, éste se dejará sin efectos siempre que se pague el crédito fiscal que corresponda, previo a que se dicte la resolución de cancelación definitiva del Programa.

Las empresas a las que se les cancele su Programa por las causales a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI y VIII de este artículo, así como los socios y/o accionistas vinculados con ellas y que figuren en el testimonio o copia certificada de la escritura en que conste el contrato de sociedad de dichas empresas y, en su caso, de sus modificaciones al sistema de administración e integración accionario en el que aparezcan los datos de la inscripción ante el Registro Público que corresponda, no podrán obtener ningún programa de fomento a la exportación por un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se cancele el Programa respectivo.

Las empresas podrán solicitar a la Secretaría la cancelación de su Programa, así como la suspensión temporal del beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el mismo, en este último caso, deberán manifestar las circunstancias que dieron origen a dicha solicitud.

Si durante la operación del Programa y como resultado del ejercicio de sus facultades de verificación o comprobación, la Secretaría o el SAT determinan que la documentación presentada por la empresa para la autorización, modificación o ampliación del Programa es falsa o está alterada, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto a la nulidad o anulabilidad de la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 28.- Cuando la Secretaría notifique la cancelación de un Programa, la empresa deberá cambiar al régimen de importación definitiva o retornar en los términos de Ley las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que le sea notificada dicha cancelación.

 

El SAT podrá autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que se cumpla con lo establecido en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

 

ARTÍCULO 29.- La Secretaría anualmente deberá verificar que las empresas con Programa cumplen con lo previsto en el artículo 11, fracción III del presente Decreto.

 

Capítulo X

Disposiciones Finales

 

ARTÍCULO 30.- Se faculta a la Secretaría y al SAT para expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto.

 

ARTÍCULO 31.- Las delegaciones o subdelegaciones federales de la Secretaría están facultadas para aplicar las disposiciones contenidas en este Decreto, competencia de la Secretaría.

 

ARTÍCULO 32.- De conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, será puesta a disposición del público por medios electrónicos en la página de Internet de la Secretaría, la siguiente información relativa a las autorizaciones otorgadas al amparo del presente Decreto:

 

I.-    Nombre del solicitante;

 

II.-   Número de Programa;

 

III.-  Domicilio;

 

IV.-  Unidad administrativa que los otorga;

 

V.-   Clasificación arancelaria de la mercancía a importar y a exportar, cuando se trate de las mercancías comprendidas en los Anexos I BIS, I TER, II y III del presente Decreto;

VI.-  Estatus del Programa, y

 

VII.- Derogada.

 

ARTÍCULO 33.- Para los efectos del último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la operación de maquila es la que cumpla con las siguientes condiciones:

I.     Que las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, del presente Decreto, suministradas por un residente en el extranjero con motivo de un contrato de maquila al amparo de un Programa, que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero, inclusive mediante operaciones virtuales, de conformidad con lo establecido en la Ley o en el presente Decreto. Para lo dispuesto en esta fracción no se requiere el retorno al extranjero de mermas y desperdicios.

       Las mercancías a que se refiere esta fracción, sólo podrán ser propiedad de un tercero residente en el extranjero cuando tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero, que a su vez tiene un contrato de maquila con la que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esas mercancías sean suministradas con motivo de dichas relaciones comerciales.

       Para los efectos de esta fracción, se consideran como transformación, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto o mejora en la calidad del mismo, excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales;

II.    Que cuando las empresas con Programa que realicen los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción anterior incorporen en sus procesos productivos mercancías nacionales o extranjeras, que no sean importadas temporalmente, éstas deberán exportarse o retornarse conjuntamente con las mercancías que hubieren importado temporalmente;

III.   Que los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I, de este artículo, se realicen con maquinaria y equipo a que se refiere el inciso a) de la fracción III, del artículo 4, del presente Decreto, propiedad del residente en el extranjero con el que las empresas con Programa tengan celebrado el contrato de maquila, siempre que no hayan sido propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o de otra empresa residente en México de la que sea parte relacionada.

       Para llevar a cabo los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I de este artículo, el uso de maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero podrá complementarse con maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esos bienes sean suministrados con motivo de dicha relación comercial. Asimismo, en el proceso de transformación y reparación podrá utilizarse maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o maquinaria y equipo arrendados a una parte no relacionada. En ninguno de los casos previstos en este párrafo, la maquinaria o equipo podrán haber sido propiedad de otra empresa residente en México de la que la empresa que realiza la operación de maquila sea parte relacionada.

       Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que el residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila sea propietario de, al menos, un treinta por ciento de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila. El porcentaje mencionado se calculará de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.

       Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de empresas que al 31 de diciembre de 2009 operaban bajo un Programa autorizado al amparo de este Decreto y que hayan cumplido con sus obligaciones en materia del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y

IV.   Que las empresas con Programa que realicen las operaciones a que se refiere este artículo cumplan con los requisitos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de dicho párrafo no se considera operación de maquila la transformación o reparación de mercancías cuya enajenación se realice en territorio nacional y no se encuentre amparada con un pedimento de exportación, por lo que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de dichas operaciones.

ARTÍCULO 34.- Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considerará operación de maquila a la operación de manufactura que las empresas con Programa realicen al amparo del presente Decreto, y se considerará operación de submaquila a la operación de submanufactura que se realice en términos de este Decreto.

Las empresas con Programa que exporten mercancías tendrán derecho a la devolución del impuesto al valor agregado cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles, excepto en el caso del artículo 6, fracción IX del presente Decreto, cuya devolución será en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, siempre que cumplan con lo establecido por el SAT mediante reglas de carácter general.

TRANSITORIOS 1 DE NOVIEMBRE DE 2006

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 13 de noviembre de 2006, excepto por lo siguiente:

 

I.     Lo dispuesto en los artículos 11, fracción VI y 24, fracción VIII del presente Decreto, entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que al efecto emita el SAT.

 

II.    Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, sobre la presentación en medios electrónicos de los avisos a que se refiere el artículo 155 del Reglamento de la Ley, entrará en vigor en la fecha en que el SAT determine mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. En tanto, dichos avisos deberán continuar presentándose en los términos establecidos en dicho artículo del Reglamento.

 

III.   Lo dispuesto en el artículo 27, fracción IV del presente Decreto, entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a la fecha en que entren en vigor las excepciones a la misma, que la Secretaría publique mediante Acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 3 de mayo de 1990 en el Diario Oficial de la Federación y modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo medio de información oficial el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, ambos de 2000, el 12 de mayo y el 13 de octubre, ambos de 2003.

 

TERCERO.- Las referencias en las leyes, reglamentos, acuerdos, reglas y demás disposiciones de carácter general a los siguientes conceptos se entenderán hechas a:

 

I.     Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, al presente Decreto.

 

II.    Operación de maquila, a operación de manufactura en los términos del presente Decreto.

 

III.   Submaquila, a operación de submanufactura en los términos del presente Decreto.

 

IV.   Maquiladora o maquiladora de exportación, a las empresas que cuenten con programa autorizado en los términos del presente Decreto.

 

V.    Programa de maquila o de exportación autorizado por la Secretaría de Economía, programas autorizados, programa de maquila o de exportación, programas de maquila o exportación, a los programas autorizados en los términos del presente Decreto.

 

VI.   Empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, a la persona moral titular de un programa autorizado en los términos del presente Decreto.

 

VII.  Maquiladora que desarrolle programas de albergue, a las empresas que cuenten con programa autorizado en los términos del presente Decreto, bajo la modalidad a que se refiere el artículo 3, fracción IV del presente Decreto.

 

CUARTO.- Las personas morales que cuenten con autorización expedida por la Secretaría de programas de importación temporal para producir artículos de exportación en los términos del decreto que se abroga en el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto y de operación de maquila en los términos del decreto que se modifica por virtud de este Decreto, cuentan con la autorización de un Programa conforme al presente Decreto, en los términos siguientes:

 

I.     Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de industrial y de importación temporal para producir artículos de exportación en cualquiera de sus campos de aplicación, cuentan con un Programa en la modalidad de industrial.

 

II.    Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de servicios, cuentan con un Programa en la modalidad de servicios.

 

III.   Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de controladora de empresas, cuentan con un Programa en la modalidad de controladora de empresas.

 

IV.   Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de albergue, cuentan con un Programa en la modalidad de albergue.

 

V.    Aquellas personas morales, que cuenten con más de un programa de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación, contarán con un solo Programa conforme al presente Decreto y las mercancías autorizadas en los programas que quedan sin efectos por virtud de lo establecido en este ordenamiento, se entenderán transferidas a dicho Programa, sin que se requiera la presentación del aviso a que se refiere el artículo 149 del Reglamento.

 

Los Programas autorizados conforme al presente artículo se regirán por las disposiciones del presente Decreto.

QUINTO.- La Secretaría asignará el número de Programa a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto a las personas morales a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, y los dará a conocer junto con su fecha de entrada en vigor, mediante publicación en su página de Internet www.economia.gob.mx, así como los domicilios registrados bajo el mismo, conforme a lo siguiente:

 

I.     La Secretaría asignará el número de programa y su fecha de entrada en vigor a las personas que cumplan con lo establecido en el artículo 11, fracción III del presente Decreto sin necesidad de realizar algún trámite.

 

II.    Las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no cuenten con la firma electrónica avanzada del SAT deberán tramitarla a fin de que la Secretaría esté en posibilidad de asignarles el número correspondiente, siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 11, fracción III, incisos b) y c) del presente Decreto, sin necesidad de realizar algún trámite adicional.

 

Asimismo, publicará los números de programa asignados y su fecha de entrada en vigor en el Diario Oficial de la Federación. A partir de la fecha de entrada en vigor del Programa, el número que asigne la Secretaría conforme al presente artículo deberá ser utilizado en todos los trámites que se realicen ante las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, relacionados con las operaciones de comercio exterior que se realicen al amparo de su Programa.

 

En tanto la Secretaría les asigne el número de Programa conforme al párrafo anterior, las personas a que se refiere este artículo podrán utilizar el número o clave de su Programa de operación de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación correspondiente, los cuales quedarán sin efectos el 1 de julio de 2007.

 

SEXTO.- Las solicitudes de trámites relacionados con los Decretos a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio pendientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme este último. A partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para requerir la información faltante que, en términos del presente Decreto, sea necesaria.

 

SÉPTIMO.- La Secretaría deberá expedir el Acuerdo a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, a más tardar el 28 de febrero de 2007; en tanto, las mercancías señaladas en los Anexos II y III del presente Decreto, continuarán sujetas a las disposiciones establecidas en el “Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y su modificación publicada en el mismo órgano informativo el 30 de enero de 2004 y continuará vigente el “Acuerdo por el que se determinan las actividades que pueden realizar las empresas Maquiladoras de Servicio” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2003.

 

Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan autorizadas alguna de las mercancías a que se refiere el Anexo I del presente instrumento, podrán continuar importándolas siempre que se apeguen a la normatividad aplicable a los bienes a que se refiere el Anexo II, del mismo ordenamiento y su plazo de permanencia en el país, será de tres meses.

 

OCTAVO.- Se abroga el Acuerdo por el que se establecen beneficios específicos para empresas certificadas que cuenten con Programa de Operación de Maquila de Exportación o de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 9 de mayo de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

 

NOVENO.- A partir del 1 de enero de 2008 se eliminan del Anexo I del presente Decreto, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa:

0713.33.02

0713.33.03

0713.33.99

 

DÉCIMO.- A partir del 1 de enero de 2008 se eliminan del Anexo II del presente Decreto, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa:

0207.13.03

0207.14.04

0402.10.01

0402.21.01

0901.11.01

0901.11.99

1005.90.03

1005.90.04

1005.90.99

1901.90.03

 

DÉCIMOPRIMERO.- Lo dispuesto en el artículo 24, fracción I del presente Decreto será aplicable para el reporte anual de operaciones de comercio exterior correspondiente al año 2006.

 

DÉCIMOSEGUNDO.- Las mercancías importadas por personas físicas al amparo del Decreto a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del presente ordenamiento, continuarán bajo el régimen de importación temporal por los plazos que les correspondan de conformidad con lo establecido en las disposiciones aduaneras vigentes al momento de su importación, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones con los que les fue otorgado.

 

DÉCIMOTERCERO.- Para efectos del artículo 11, fracción IV del presente Decreto, las empresas interesadas en obtener un Programa bajo la modalidad de controladora de empresas a que se refiere dicho precepto, podrán solicitarlo a la Secretaría cumpliendo los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 4-B del Decreto que se modifica, en tanto la Secretaría publica dichos requisitos.

 

DÉCIMOCUARTO.- Para los efectos del artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, se entenderá que a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional bajo los regímenes señalados en dicho artículo, les serán aplicables las cuotas compensatorias siempre que la resolución correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente.

 

DÉCIMOQUINTO.- Para los efectos de los artículos 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior y 36, fracción I de la Ley Aduanera, se entenderá que únicamente se encuentran sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las mercancías que estén identificadas en términos de su fracción arancelaria y de la nomenclatura que le corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por lo que la sola mención, en la resolución correspondiente, a algún programa o instrumento de comercio exterior, no es suficiente para considerarlas sujetas a la regulación y restricción no arancelaria de que se trate.

 

TRANSITORIOS 16 DE MAYO DE 2008

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan autorizada la importación de alguna de las mercancías a que se refiere el Anexo I BIS del mismo, para someterlas a alguna actividad de servicio en los términos establecidos en el artículo 5, fracción III, del Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, podrán importarlas para el desarrollo de dichas actividades siempre que den cumplimiento a los requisitos específicos a que se refiere la fracción I del citado artículo.

 

TERCERO.- La Secretaría de Economía deberá expedir el Acuerdo mediante el cual se establecen los requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la importación temporal de las mercancías que se señalan en el Anexo I BIS, a que se refiere la fracción I del artículo 5 del Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, modificado por el ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, el día siguiente al de la publicación de éste en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2010

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al artículo 33 y la adición del artículo 34 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2011, así como los Transitorios Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del presente ordenamiento, mismos que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con autorización para importar alguna de las mercancías a que se refiere el Anexo I TER del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, a fin de someterlas a alguna actividad de servicio en los términos establecidos en el artículo 5, fracción III del citado Decreto, podrán importarlas para el desarrollo de dichas actividades siempre que den cumplimiento a los requisitos específicos a que se refiere la fracción I del citado artículo.

TERCERO.- La Secretaría de Economía deberá expedir los Acuerdos a que se refieren los artículos 5 y 11, segundo párrafo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, a más tardar a los noventa días naturales siguientes al de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO.- Se abrogan el Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente Exportadoras y el diverso para el Establecimiento de Empresas de Comercio Exterior, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990 y el 11 de abril de 1997, respectivamente, así como las disposiciones que de ellos deriven.

Las constancias expedidas al amparo de los decretos señalados en el párrafo anterior continuarán vigentes en los términos en que fueron expedidas, siempre que los titulares de las mismas presenten un reporte anual a través de medios electrónicos a la Secretaría de Economía, a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada año respecto de sus operaciones de comercio exterior correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, en los siguientes términos:

I.-    Las personas con constancia de Empresas Altamente Exportadoras:

a)    Tratándose de empresas exportadoras directas, deberán demostrar exportaciones por valor mínimo anual de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, o haber exportado cuando menos el 40% de sus ventas totales, y

b)    Tratándose de empresas exportadoras indirectas, deberán demostrar ventas anuales de mercancías incorporadas a productos de exportación o exportadas por terceros, por un valor mínimo equivalente al 50% de sus ventas totales.

II.-   Las personas con constancia de Empresas de Comercio Exterior, deberán demostrar que realizaron exportaciones anuales facturadas por cuenta propia de mercancías no petroleras, por un importe mínimo de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional y de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América para las modalidades de Promotora y Consolidadora de Exportación.

QUINTO.- Los titulares de programas expedidos al amparo de los decretos a que se refiere el Cuarto Transitorio del presente Decreto, que deseen continuar aplicando el beneficio de la devolución del impuesto al valor agregado en un plazo que no excederá de 20 días hábiles, cuando obtengan saldos a favor en sus declaraciones, podrán solicitar un Programa al amparo del diverso para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, siempre que den cumplimiento a los requisitos y trámites que éste establece.

SEXTO.- Las solicitudes de trámites relacionados con los decretos a que se refiere el Cuarto Transitorio del presente Decreto, pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este instrumento, se resolverán conforme a los mismos.

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ANEXO I

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados de cualquier graduación.

2208.90.01

Alcohol etílico.

2208.90.02

Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15° C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracción 2208.90.04.

6309.00.01

Artículos de prendería.

 

ANEXO I BIS

1701.11.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.11.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.11.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99

Los demás.

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

1702.90.99

Los demás.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

ANEXO I TER

 

7201.10.01

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0.5% en peso.

7201.20.01

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0.5% en peso.

7201.50.01

Fundición en bruto aleada.

7201.50.99

Los demás.

7202.11.01

Con un contenido de carbono superior al 2% en peso.

7202.19.99

Los demás.

7202.21.01

Ferrosilicio-circonio o ferrosilicio-manganeso-circonio.

7202.21.99

Los demás.

7202.29.99

Los demás.

7202.30.01

Ferro-sílico-manganeso.

7202.41.01

Con un contenido de carbono superior al 4% en peso.

7202.49.99

Los demás.

7202.50.01

Ferro-sílico-cromo.

7202.60.01

Ferroníquel.

7202.70.01

Ferromolibdeno.

7202.80.01

Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio.

7202.91.01

Ferrotitanio, encapsulado.

7202.91.02

Ferro-sílico-titanio.

7202.91.03

Ferrotitanio, excepto lo comprendido en la fracción 7202.91.01.

7202.92.01

Ferrovanadio, encapsulado.

7202.92.99

Los demás.

7202.93.01

Ferroniobio.

7202.99.01

Ferrocalcio-silicio, excepto lo comprendido en la fracción 7202.99.02.

7202.99.02

Ferrocalcio, ferrocalcio-aluminio o ferrocalcio-silicio, encapsulados.

7202.99.03

Ferrofósforo; ferroboro.

7202.99.99

Las demás.

7203.10.01

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro.

7203.90.99

Los demás.

7204.10.01

Desperdicios y desechos, de fundición.

7204.21.01

De acero inoxidable.

7204.29.99

Los demás.

7204.30.01

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados.

7204.41.01

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amo­lado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes.

7204.49.99

Los demás.

7204.50.01

Lingotes de chatarra.

7205.10.01

Granallas.

7205.21.01

De aceros aleados.

7205.29.99

Los demás.

7206.10.01

Lingotes.

7206.90.99

Las demás.

7207.11.01

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor.

7207.12.01

Con espesor inferior o igual a 185 mm.

7207.12.99

Los demás.

7207.19.99

Los demás.

7207.20.01

Con espesor inferior o igual a 185 mm, y anchura igual o superior al doble del espesor.

7207.20.99

Los demás.

7208.10.01

De espesor superior a 10 mm.

7208.10.02

De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

7208.10.99

Los demás.

7208.25.01

De espesor superior a 10 mm.

7208.25.99

Los demás.

7208.26.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

7208.27.01

De espesor inferior a 3 mm.

7208.36.01

De espesor superior a 10 mm.

7208.37.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

7208.38.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

7208.39.01

De espesor inferior a 3 mm.

7208.40.01

De espesor superior a 4.75 mm.

7208.40.99

Los demás.

7208.51.01

De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03.

7208.51.02

Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.

7208.51.03

Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36.

7208.52.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

7208.53.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

7208.54.01

De espesor inferior a 3 mm.

7208.90.99

Los demás.

7209.15.01

Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso.

7209.15.02

Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.

7209.15.03

Aceros para porcelanizar en partes expuestas.

7209.15.99

Los demás.

7209.16.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

7209.17.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

7209.18.01

De espesor inferior a 0.5 mm.

7209.25.01

De espesor superior o igual a 3 mm.

7209.26.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

7209.27.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

7209.28.01

De espesor inferior a 0.5 mm.

7209.90.99

Los demás.

7210.11.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm.

7210.12.01

Con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas, excepto lo comprendido en la fracción 7210.12.03.

7210.12.02

Cuyos primeros dos dígitos del código de la designación de características mecánicas sean “DR”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto doble reducido, o su equivalente en otras normas.

7210.12.03

Láminas estañadas, con un espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, reconocibles como concebidas exclusivamente para la fabricación de tapas y fondos para pilas secas.

7210.12.99

Los demás.

7210.20.01

Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño.

7210.30.01

Láminas cincadas por las dos caras.

7210.30.99

Los demás.

7210.41.01

Láminas cincadas por las dos caras.

7210.41.99

Los demás.

7210.49.01

Láminas cincadas por las dos caras, excepto lo comprendido en las fracciones 7210.49.02, 7210.49.03 y 7210.49.04.

7210.49.02

Con un contenido de carbono superior a 0.4% en peso.

7210.49.03

De espesor inferior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 275 MPa, o de espesor igual o superior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.

7210.49.04

Con un contenido de cinc en el recubrimiento inferior o igual a 50 gr/cm2.

7210.49.99

Los demás.

7210.50.01

Con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas.

7210.50.02

Cuyos primeros dos dígitos del código de la designación de características mecánicas sean “DR”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto doble reducido, o su equivalente en otras normas.

7210.50.99

Los demás.

7210.61.01

Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.

7210.69.01

Revestidas con aluminio sin alear, conocidas como “aluminizadas”.

7210.69.99

Los demás.

7210.70.01

Láminas pintadas, cincadas por las dos caras.

7210.70.99

Los demás.

7210.90.01

Plaqueadas con acero inoxidable.

7210.90.99

Los demás.

7211.13.01

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve.

7211.14.01

Flejes.

7211.14.02

Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm.

7211.14.99

Los demás.

7211.19.01

Flejes con espesor inferior a 4.75 mm.

7211.19.02

Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm.

7211.19.03

Desbastes en rollo para chapas (“Coils”).

7211.19.04

Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm.

7211.19.99

Los demás.

7211.23.01

Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm.

7211.23.02

Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.

7211.23.99

Los demás.

7211.29.01

Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%.

7211.29.02

Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%.

7211.29.03

Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.

7211.29.99

Los demás.

7211.90.99

Los demás.

7212.10.01

Flejes estañados.

7212.10.02

Chapas o láminas estañadas (hojalata).

7212.10.99

Los demás.

7212.20.01

Flejes.

7212.20.02

Cincadas por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.

7212.20.99

Los demás.

7212.30.01

Flejes.

7212.30.02

Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.

7212.30.99

Los demás.

7212.40.01

Chapas recubiertas con barniz de siliconas.

7212.40.02

De espesor total igual o superior a 0.075 mm sin exceder de 0.55 mm con recubrimiento plástico por una o ambas caras.

7212.40.03

Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.

7212.40.99

Los demás.

7212.50.01

Revestidos de otro modo.

7212.60.01

Chapas cromadas sin trabajar.

7212.60.02

Flejes cobrizados electrolíticamente, por ambos lados y pulidos con una proporción de cobre que no exceda de 5%, con ancho inferior o igual a 100 mm y un espesor que no exceda de 0.6 mm.

7212.60.03

Chapas plaqueadas con acero inoxidable.

7212.60.99

Los demás.

7213.10.01

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.

7213.20.01

Los demás, de acero de fácil mecanización.

7213.91.01

Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso.

7213.91.02

Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso.

7213.99.01

Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso.

7213.99.99

Los demás.

7214.10.01

Forjadas.

7214.20.01

Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.

7214.20.99

Los demás.

7214.30.01

Las demás, de acero de fácil mecanización.

7214.91.01

Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

7214.91.02

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

7214.91.99

Los demás.

7214.99.01

Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

7214.99.02

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

7214.99.99

Los demás.

7215.10.01

De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío.

7215.50.01

Macizas, revestidas de aluminio o de cobre.

7215.50.99

Las demás.

7215.90.99

Las demás.

7216.10.01

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm.

7216.21.01

Perfiles en L.

7216.22.01

Perfiles en T.

7216.31.01

Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.31.02.

7216.31.02

Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

7216.31.99

Los demás.

7216.32.01

Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.32.02.

7216.32.02

Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

7216.32.99

Los demás.

7216.33.01

Perfiles en H.

7216.40.01

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.

7216.50.01

Perfiles en forma de Z, cuyo espesor no exceda de 23 cm.

7216.50.99

Los demás.

7216.61.01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.61.02.

7216.61.02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

7216.61.99

Los demás.

7216.69.01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.69.02.

7216.69.02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

7216.69.99

Los demás.

7216.91.01

Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos.

7216.99.99

Los demás.

7217.10.01

Forjado en frío, con la mayor sección transversal igual o superior a 7 mm, pero inferior o igual a 28 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.6% en peso.

7217.10.99

Los demás.

7217.20.01

Laminados, unidos longitudinalmente entre sí, reconocibles como concebidos exclusivamente para la fabricación de grapas.

7217.20.99

Los demás.

7217.30.01

Con recubrimiento de cobre, con un contenido de carbono inferior a 0.6%.

7217.30.99

Los demás.

7217.90.99

Los demás.

7218.10.01

Lingotes o demás formas primarias.

7218.91.01

De sección transversal rectangular.

7218.99.99

Los demás.

7219.11.01

De espesor superior a 10 mm.

7219.12.01

De espesor igual o inferior a 6 mm. y ancho igual o superior a 710 mm, sin exceder de 1,350 mm.

7219.12.99

Los demás.

7219.13.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

7219.14.01

De espesor inferior a 3 mm.

7219.21.01

De espesor superior a 10 mm.

7219.22.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

7219.23.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

7219.24.01

De espesor inferior a 3 mm.

7219.31.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm.

7219.32.01

Cuyo espesor no exceda de 4 mm.

7219.32.99

Los demás.

7219.33.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

7219.34.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

7219.35.01

De espesor igual o superior a 0.3 mm.

7219.35.99

Los demás.

7219.90.99

Los demás.

7220.11.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm.

7220.12.01

De espesor inferior a 4.75 mm.

7220.20.01

Sin templar o pretemplado (DGN-410, DGN-420 y DGN-440) con espesor igual o superior a 0.3 mm, sin exceder de 6.0 mm, y con anchura máxima de 325 mm.

7220.20.02

Con espesor igual o superior a 0.3 mm, sin exceder de 4.0 mm, excepto lo comprendido en la fracción 7220.20.01.

7220.20.99

Los demás.

7220.90.99

Los demás.

7221.00.01

Alambrón de acero inoxidable.

7222.11.01

De acero nitrogenado, laminadas en caliente, pelado o rectificado.

7222.11.99

Las demás.

7222.19.99

Las demás.

7222.20.01

Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío.

7222.30.01

Huecas, para perforación de minas.

7222.30.99

Las demás.

7222.40.01

Perfiles.

7223.00.01

De sección transversal circular.

7223.00.99

Los demás.

7224.10.01

Lingotes de acero grado herramienta.

7224.10.02

Lingotes de acero rápido.

7224.10.03

Lingotes, excepto lo comprendido en las fracciones 7224.10.01 y 7224.10.02.

7224.10.04

Desbastes cuadrados o rectangulares (blooms) y palanquillas de acero grado herramienta.

7224.10.05

Desbastes cuadrados o rectangulares (blooms) y palanquillas de acero rápido.

7224.10.99

Los demás.

7224.90.01

Piezas forjadas, reconocibles para la fabricación de juntas o uniones de elementos de perforación.

7224.90.02

Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a 0.006% en peso.

7224.90.99

Los demás.

7225.11.01

De grano orientado.

7225.19.99

Los demás.

7225.30.01

Con un contenido de carbono inferior o igual a 0.01% en peso, y los siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto: titanio entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en peso.

7225.30.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.

7225.30.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.

7225.30.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.

7225.30.05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.

7225.30.06

De acero rápido.

7225.30.99

Los demás.

7225.40.01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.

7225.40.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.

7225.40.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.

7225.40.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.

7225.40.05

De acero rápido.

7225.40.99

Los demás.

7225.50.01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.

7225.50.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.

7225.50.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.

7225.50.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.

7225.50.05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.

7225.50.06

De acero rápido.

7225.50.99

Los demás.

7225.91.01

Cincados electrolíticamente.

7225.92.01

Cincados de otro modo.

7225.99.99

Los demás.

7226.11.01

De grano orientado.

7226.19.99

Los demás.

7226.20.01

De acero rápido.

7226.91.01

De anchura superior a 500 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y 7226.91.06.

7226.91.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual  a 3 mm, enrollada.

7226.91.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.

7226.91.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual  a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.

7226.91.05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.

7226.91.06

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.

7226.91.99

Los demás.

7226.92.01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.

7226.92.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.

7226.92.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.

7226.92.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.

7226.92.05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.

7226.92.99

Los demás.

7226.99.01

Cincados electrolíticamente.

7226.99.02

Cincados de otro modo.

7226.99.99

Los demás.

7227.10.01

De acero rápido.

7227.20.01

De acero silicomanganeso.

7227.90.01

De acero grado herramienta.

7227.90.99

Los demás.

7228.10.01

Barras acabadas en caliente.

7228.10.99

Las demás.

7228.20.01

Barras acabadas en caliente.

7228.20.99

Las demás.

7228.30.01

En aceros grado herramienta.

7228.30.99

Las demás.

7228.40.01

En aceros grado herramienta.

7228.40.99

Las demás.

7228.50.01

En aceros grado herramienta.

7228.50.99

Las demás.

7228.60.01

En aceros grado herramienta.

7228.60.99

Las demás.

7228.70.01

Perfiles.

7228.80.01

Barras huecas para perforación.

7229.20.01

De acero silicomanganeso.

7229.90.01

Revestidos de cobre y tratados o no con boro, con diámetro inferior o igual a 0.8 mm, reconocibles para la fabricación de electrodos para cátodos de encendido de focos, tubos de descarga o tubos de rayos cátodicos.

7229.90.02

De acero grado herramienta.

7229.90.03

Templados en aceite (“oil tempered”), de acero al cromo-silicio y/o al cromo-vanadio, con un contenido de carbono inferior a 1.3% en peso, y un diámetro inferior o igual a 6.35 mm.

7229.90.04

De acero rápido.

7229.90.99

Los demás.

 

ANEXO II

I. Sin fracciones

 

II. Sin fracciones

 

III.

4012.20.01

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

 

ANEXO III

5001.00.01

Capullos de seda aptos para el devanado.

5002.00.01

Seda cruda (sin torcer).

5003.10.01

Sin cardar ni peinar.

5003.90.99

Los demás.

5004.00.01

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor.

5005.00.01

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor.

5006.00.01

Hilados de seda, o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; "pelo de Mesina" ("crin de Florencia").

5007.10.01

Tejidos de borrilla.

5007.20.99

Los demás tejidos con un contenido de seda o desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85% en peso.

5007.90.99

Los demás tejidos.

5101.11.01

Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%.

5101.11.99

Los demás.

5101.19.01

Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%.

5101.19.99

Los demás.

5101.21.01

Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%.

5101.21.99

Los demás.

5101.29.01

Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%.

5101.29.99

Los demás.

5101.30.01

Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%.

5101.30.99

Los demás.

5102.11.01

De cabra de Cachemira.

5102.19.01

De cabra de Angora (mohair).

5102.19.02

De conejo o de liebre.

5102.19.99

Los demás.

5102.20.01

De cabra común.

5102.20.99

Los demás.

5103.10.01

De lana, provenientes de peinadoras ("blousses").

5103.10.02

De lana limpia, excepto provenientes de peinadoras ("blousses").

5103.10.99

Los demás.

5103.20.01

De lana, provenientes de peinadoras ("blousses").

5103.20.02

De lana limpia, excepto provenientes de peinadoras ("blousses").

5103.20.99

Los demás.

5103.30.01

Desperdicios de pelo ordinario.

5104.00.01

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario.

5105.10.01

Lana cardada.

5105.21.01

"Lana peinada a granel".

5105.29.01

Peinados en mechas ("tops").

5105.29.99

Las demás.

5105.31.01

De cabra de Cachemira.

5105.39.01

De alpaca, vicuna y llama, peinados en mechas ("tops").

5105.39.02

De guanaco peinado en mechas ("tops").

5105.39.99

Los demás.

5105.40.01

Pelo ordinario, cardado o peinado.

5106.10.01

Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso.

5106.20.01

Con un contenido de lana inferior al 85% en peso.

5107.10.01

Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso.

5107.20.01

Con un contenido de lana inferior al 85% en peso.

5108.10.01

Cardado.

5108.20.01

Peinado.

5109.10.01

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso.

5109.90.99

Los demás.

5110.00.01

Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.

5111.11.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano.

5111.11.99

Los demás.

5111.19.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano.

5111.19.99

Los demás.

5111.20.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

5111.20.99

Los demás.

5111.30.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

5111.30.99

Los demás.

5111.90.99

Los demás.

5112.11.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

5112.11.99

Los demás.

5112.19.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

5112.19.02

Tela de billar.

5112.19.99

Los demás.

5112.20.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

5112.20.99

Los demás.

5112.30.01

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

5112.30.02

Tela de billar.

5112.30.99

Los demás.

5112.90.99

Los demás.

5113.00.01

De pelo ordinario.

5113.00.99

Los demás.

5201.00.01

Con pepita.

5201.00.02

Sin pepita, de fibra con más de 29 mm de longitud.

5201.00.99

Los demás.

5202.10.01

Desperdicios de hilados.

5202.91.01

Hilachas.

5202.99.01

Borra.

5202.99.99

Los demás.

5203.00.01

Algodón cardado o peinado.

5204.11.01

Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso.

5204.19.99

Los demás.

5204.20.01

Acondicionado para la venta al por menor.

5205.11.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

5205.12.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5205.13.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5205.14.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5205.15.01

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

5205.21.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

5205.22.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5205.23.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5205.24.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5205.26.01

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106.38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94).

5205.27.01

De título inferior a 106.38 decitex pero superior o igual a 83.33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120).

5205.28.01

De título inferior a 83.33 decitex (superior al número métrico 120).

5205.31.01

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5205.32.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5205.33.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5205.34.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

5205.35.01

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

5205.41.01

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5205.42.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5205.43.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5205.44.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

5205.46.01

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106.38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo).

5205.47.01

De título inferior a 106.38 decitex pero superior o igual a 83.33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo).

5205.48.01

De título inferior a 83.33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo).

5206.11.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

5206.12.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5206.13.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5206.14.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5206.15.01

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

5206.21.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

5206.22.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5206.23.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5206.24.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5206.25.01

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

5206.31.01

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5206.32.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5206.33.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5206.34.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

5206.35.01

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

5206.41.01

De título superior o igual a 714.29 decitex hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5206.42.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5206.43.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5206.44.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

5206.45.01

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

5207.10.01

Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso.

5207.90.99

Los demás.

5208.11.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

5208.12.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

5208.13.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.19.01

De ligamento sarga.

5208.19.02

Con un contenido de algodón igual al 100%, de peso inferior o igual a 50 g/m2 y anchura inferior o igual a 1.50 m.

5208.19.99

Los demás.

5208.21.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

5208.22.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

5208.23.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.29.01

De ligamento sarga.

5208.29.99

Los demás.

5208.31.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

5208.32.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

5208.33.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.39.01

De ligamento sarga.

5208.39.99

Los demás.

5208.41.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

5208.42.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

5208.43.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.49.99

Los demás tejidos.

5208.51.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

5208.52.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

5208.53.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.59.01

De ligamento sarga.

5208.59.99

Los demás.

5209.11.01

De ligamento tafetán.

5209.12.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.19.01

De ligamento sarga.

5209.19.99

Los demás.

5209.21.01

De ligamento tafetán.

5209.22.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.29.01

De ligamento sarga.

5209.29.99

Los demás.

5209.31.01

De ligamento tafetán.

5209.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.39.01

De ligamento sarga.

5209.39.99

Los demás.

5209.41.01

De ligamento tafetán.

5209.42.01

En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.

5209.42.99

Los demás.

5209.43.99

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.49.99

Los demás tejidos.

5209.51.01

De ligamento tafetán.

5209.52.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.59.01

De ligamento sarga.

5209.59.99

Los demás.

5210.11.01

Tejidos lisos, en rollos hasta de 225 cm de ancho, con 100% de algodón en la trama y 100% de rayón en la urdimbre.

5210.11.99

Los demás.

5210.12.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.19.01

De ligamento sarga.

5210.19.99

Los demás.

5210.21.01

De ligamento tafetán.

5210.22.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.29.01

De ligamento sarga.

5210.29.99

Los demás.

5210.31.01

De ligamento tafetán.

5210.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.39.01

De ligamento sarga.

5210.39.99

Los demás.

5210.41.01

De ligamento tafetán.

5210.42.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.49.99

Los demás tejidos.

5210.51.01

De ligamento tafetán.

5210.52.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.59.01

De ligamento sarga.

5210.59.99

Los demás.

5211.11.01

Tejidos lisos, en rollos hasta de 225 cm de ancho, con 100% de algodón en la trama y 100% de rayón en la urdimbre.

5211.11.99

Los demás.

5211.12.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.19.01

De ligamento sarga.

5211.19.99

Los demás.

5211.21.01

De ligamento tafetán.

5211.22.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.29.01

De ligamento sarga.

5211.29.99

Los demás.

5211.31.01

De ligamento tafetán.

5211.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.39.01

De ligamento sarga.

5211.39.99

Los demás.

5211.41.01

De ligamento tafetán.

5211.42.01

En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.

5211.42.99

Los demás.

5211.43.99

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.49.99

Los demás tejidos.

5211.51.01

De ligamento tafetán.

5211.52.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.59.01

De ligamento sarga.

5211.59.99

Los demás.

5212.11.01

Crudos.

5212.12.01

Blanqueados.

5212.13.01

Teñidos.

5212.14.01

Con hilados de distintos colores.

5212.15.01

Estampados.

5212.21.01

Crudos.

5212.22.01

Blanqueados.

5212.23.01

Teñidos.

5212.24.01

De tipo mezclilla.

5212.24.99

Los demás.

5212.25.01

Estampados.

5301.10.01

Lino en bruto o enriado.

5301.21.01

Agramado o espadado.

5301.29.99

Los demás.

5301.30.01

Estopas y desperdicios, de lino.

5302.10.01

Cáñamo en bruto o enriado.

5302.90.99

Los demás.

5303.10.01

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados.

5303.90.99

Los demás.

5304.10.01

Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto.

5304.90.99

Los demás.

5305.11.01

En bruto.

5305.19.99

Los demás.

5305.21.01

En bruto.

5305.29.99

Los demás.

5305.90.01

En bruto.

5305.90.99

Los demás.

5306.10.01

Sencillos.

5306.20.01

Retorcidos o cableados.

5307.10.01

Sencillos.

5307.20.01

Retorcidos o cableados.

5308.10.01

Hilados de coco.

5308.20.01

Hilados de cáñamo.

5308.90.01

De ramio.

5308.90.02

Hilados de papel.

5308.90.99

Los demás.

5309.11.01

Crudos o blanqueados.

5309.19.99

Los demás.

5309.21.01

Crudos o blanqueados.

5309.29.99

Los demás.

5310.10.01

Crudos.

5310.90.99

Los demás.

5311.00.01

De ramio o de hilados de papel.

5311.00.99

Los demás.

5401.10.01

De filamentos sintéticos

5401.20.01

De filamentos artificiales.

5402.10.01

De fibras aramídicas.

5402.10.02

De filamentos de nailon, de alta tenacidad, sencillos, planos, tensados al máximo, producidos con una torsión que no exceda de 40 vueltas por metro.

5402.10.99

Los demás.

5402.20.01

Sencillos, planos, tensados al máximo, producidos con una torsión que no exceda de 40 vueltas por metro.

5402.20.99

Los demás.

5402.31.01

De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex, por hilo sencillo.

5402.32.01

De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex, por hilo sencillo.

5402.33.01

De poliésteres.

5402.39.01

De alcohol polivinílico.

5402.39.99

Los demás.

5402.41.01

Hilados de filamentos de nailon.

5402.41.02

De 44.4 decitex (40 deniers) y 34 filamentos.

5402.41.03

De aramidas.

5402.41.04

De filamentos de nailon parcialmente orientados.

5402.41.99

Los demás.

5402.42.01

De poliésteres, parcialmente orientados.

5402.43.01

Totalmente de poliéster, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo.

5402.43.02

De filamentos de poliéster, sencillos, planos, tensados al máximo, producidos con una torsión que no exceda de 40 vueltas por metro.

5402.43.99

Los demás.

5402.49.01

De poliuretanos, del tipo de los denominados "elastanos", sin torsión, no en carretes de urdido (julios).

5402.49.02

De poliuretanos, de 44.4 a 1887 decitex (40 a 1700 deniers).

5402.49.03

De poliuretanos, excepto lo comprendido en las fracciones 5402.49.01 y 5402.49.02.

5402.49.04

De poliolefinas.

5402.49.05

De fibras acrílicas o modacrílicas.

5402.49.06

De alcohol polivinílico.

5402.49.07

De politetrafluoroetileno.

5402.49.08

De polipropileno fibrilizado.

5402.49.99

Los demás.

5402.51.01

De fibras aramídicas.

5402.51.99

Los demás.

5402.52.01

De 75.48 decitex (68 deniers), teñido en rígido brillante con 32 filamentos y en torsión de 800 vueltas por metro.

5402.52.02

Totalmente de poliéster, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo.

5402.52.99

Los demás.

5402.59.01

De poliolefinas.

5402.59.02

De fibras acrílicas o modacrílicas.

5402.59.03

De alcohol polivinílico.

5402.59.04

De politetrafluoroetileno.

5402.59.05

De polipropileno fibrilizado.

5402.59.99

Los demás.

5402.61.01

De fibras aramídicas.

5402.61.99

Los demás.

5402.62.01

De 75.48 decitex (68 deniers), teñido en rígido brillante con 32 filamentos y torsión de 800 vueltas por metro.

5402.62.99

Los demás.

5402.69.01

De poliolefinas.

5402.69.02

De fibras acrílicas o modacrílicas.

5402.69.03

De alcohol polivinílico.

5402.69.04

De politetrafluoroetileno.

5402.69.05

De polipropileno fibrilizado.

5402.69.99

Los demás.

5403.10.01

Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa.

5403.20.01

De acetato de celulosa.

5403.20.99

Los demás.

5403.31.01

De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro.

5403.32.01

De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro.

5403.33.01

De acetato de celulosa.

5403.39.99

Los demás.

5403.41.01

De rayón viscosa.

5403.42.01

De acetato de celulosa.

5403.49.99

Los demás.

5404.10.01

De poliéster.

5404.10.02

De poliamidas o superpoliamidas.

5404.10.03

De poliolefinas.

5404.10.04

De alcohol polivinílico.

5404.10.05

De poliuretanos, del tipo de los denominados "elastanos".

5404.10.99

Los demás.

5404.90.99

Las demás.

5405.00.01

Monofilamentos.

5405.00.02

Paja artificial.

5405.00.03

Imitaciones de catgut con diámetro igual o superior a 0.05 mm, sin exceder de 0.70 mm.

5405.00.04

Imitaciones de catgut excepto lo comprendido en la fracción 5405.00.03.

5405.00.99

Los demás.

5406.10.01

De poliamidas o superpoliamidas, excepto lo comprendido en la fracción 5406.10.02.

5406.10.02

De aramidas, retardantes a la flama.

5406.10.03

De poliéster.

5406.10.99

Los demás.

5406.20.01

Hilados de filamentos artificiales.

5407.10.01

Empleados en armaduras de neumáticos, de nailon o poliéster, con un máximo de seis hilos por pulgada en la trama.

5407.10.02

Reconocibles para naves aéreas.

5407.10.99

Los demás.

5407.20.01

De tiras de polipropileno e hilados.

5407.20.99

Los demás.

5407.30.01

De fibras sintéticas, crudos o blanqueados.

5407.30.02

Reconocibles para naves aéreas.

5407.30.03

Redes o mallas de materias plásticas, con monofilamentos de menos de 1 mm en su
corte transversal, en cuyo punto de cruce estén termosoldados, en rollos de ancho inferior a 2.20 m.

5407.30.99

Los demás.

5407.41.01

Crudos o blanqueados.

5407.42.01

Teñidos.

5407.43.01

Gofrados.

5407.43.02

Reconocibles para naves aéreas.

5407.43.03

Con ancho de 64 a 72 cm, para la confección de corbatas.

5407.43.99

Los demás.

5407.44.01

Estampados.

5407.51.01

Crudos o blanqueados.

5407.52.01

Teñidos.

5407.53.01

Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5407.53.02

Reconocibles para naves aéreas.

5407.53.03

Con ancho de 64 a 72 cm, para la confección de corbatas.

5407.53.99

Los demás.

5407.54.01

Estampados.

5407.61.01

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.

5407.61.02

Crudos o blanqueados, excepto lo comprendido en la fracción 5407.61.01.

5407.61.99

Los demás.

5407.69.01

Reconocibles para naves aéreas.

5407.69.99

Los demás.

5407.71.01

Crudos o blanqueados.

5407.72.01

Teñidos.

5407.73.01

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5407.73.02

Reconocibles para naves aéreas.

5407.73.03

De poliuretanos, "elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% con el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

5407.73.99

Los demás.

5407.74.01

Estampados.

5407.81.01

Crudos o blanqueados.

5407.82.01

Gofrados, o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el tenido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5407.82.02

Reconocibles para naves aéreas.

5407.82.03

De poliuretanos, "elásticas", entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

5407.82.99

Los demás.

5407.83.01

Con hilados de distintos colores.

5407.84.01

Estampados.

5407.91.01

Asociados con hilos de caucho.

5407.91.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5407.91.03

Tejidos de alcohol polivinílico.

5407.91.04

Reconocibles para naves aéreas.

5407.91.05

De poliuretanos, "elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

5407.91.06

De nailon, cuya trama sea de 40 deniers con 34 filamentos y pie de 70 deniers con 34 filamentos.

5407.91.07

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

5407.91.99

Los demás.

5407.92.01

Asociados con hilos de caucho.

5407.92.02

Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5407.92.03

De alcohol polivinílico.

5407.92.04

Reconocibles para naves aéreas.

5407.92.05

De poliuretanos, "elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en sentido transversal (trama).

5407.92.06

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

5407.92.99

Los demás.

5407.93.01

Asociados con hilos de caucho.

5407.93.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5407.93.03

De alcohol polivinílico.

5407.93.04

Reconocibles para naves aéreas.

5407.93.05

Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas.

5407.93.06

De poliuretanos, "elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

5407.93.07

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

5407.93.99

Los demás.

5407.94.01

Asociados con hilos de caucho.

5407.94.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5407.94.03

De alcohol polivinílico.

5407.94.04

Reconocibles para naves aéreas.

5407.94.05

Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas.

5407.94.06

De poliuretanos,"elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

5407.94.07

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

5407.94.99

Los demás.

5408.10.01

Asociados con hilos de caucho.

5408.10.02

Crudos o blanqueados.

5408.10.03

Reconocibles para naves aéreas.

5408.10.04

Empleados en armaduras de neumáticos, de rayón, con un máximo de 6 hilos por pulgada de la trama.

5408.10.99

Los demás.

5408.21.01

Asociados con hilos de caucho.

5408.21.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5408.21.03

Reconocibles para naves aéreas.

5408.21.99

Los demás.

5408.22.01

Asociados con hilos de caucho.

5408.22.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5408.22.03

Reconocibles para naves aéreas.

5408.22.04

De rayón cupramonio.

5408.22.99

Los demás.

5408.23.01

Asociados con hilos de caucho.

5408.23.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5408.23.03

Reconocibles para naves aéreas.

5408.23.04

Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas.

5408.23.05

De rayón cupramonio.

5408.23.99

Los demás.

5408.24.01

De rayón cupramonio.

5408.24.99

Los demás.

5408.31.01

Asociados con hilos de caucho.

5408.31.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5408.31.03

Reconocibles para naves aéreas.

5408.31.04

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

5408.31.99

Los demás.

5408.32.01

Asociados con hilos de caucho.

5408.32.02

Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5408.32.03

Reconocibles para naves aéreas.

5408.32.04

Redes o mallas, con monofilamentos de menos de 1 mm en su corte transversal, en cuyo punto de cruce estén termo soldados, en rollos de ancho inferior a 2.20 m.

5408.32.05

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

5408.32.99

Los demás.

5408.33.01

Asociados con hilos de caucho.

5408.33.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5408.33.03

Reconocibles para naves aéreas.

5408.33.04

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

5408.33.99

Los demás.

5408.34.01

Asociados con hilos de caucho.

5408.34.02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5408.34.03

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

5408.34.99

Los demás.

5501.10.01

De nailon o demás poliamidas.

5501.20.01

De tereftalato de polietileno excepto lo comprendido en las fracciones 5501.20.02 y 5501.20.03.

5501.20.02

De tereftalato de polietileno color negro, teñido en la masa.

5501.20.03

De alta tenacidad igual o superior a 7.77 g por decitex (7 g por denier) constituidos por un filamento de 1.33 decitex y con un decitex total de 133,333 (120,000 deniers).

5501.20.99

Los demás.

5501.30.01

Acrílicos o modacrílicos.

5501.90.99

Los demás.

5502.00.01

Cables de rayón.

5502.00.99

Los demás.

5503.10.01

De nailon o demás poliamidas.

5503.20.01

De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 5503.20.03.

5503.20.02

De tereftalato de polietileno alta tenacidad igual o superior a 7.67 g por decitex (6.9 g por denier).

5503.20.03

De tereftalato de polietileno color negro, teñidas en la masa.

5503.20.99

Los demás.

5503.30.01

Acrílicas o modacrílicas.

5503.40.01

De polipropileno de 3 a 25 deniers.

5503.40.99

Los demás.

5503.90.01

De alcohol polivinílico, de longitud inferior o igual a 12 mm.

5503.90.99

Las demás.

5504.10.01

Rayón fibra corta.

5504.10.99

Los demás.

5504.90.99

Las demás.

5505.10.01

De fibras sintéticas.

5505.20.01

De fibras artificiales.

5506.10.01

De nailon o demás poliamidas.

5506.20.01

De poliésteres.

5506.30.01

Acrílicas o modacrílicas.

5506.90.99

Las demás.

5507.00.01

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas transformadas de otro modo para la hilatura.

5508.10.01

De fibras sintéticas discontinuas.

5508.20.01

De fibras artificiales discontinuas.

5509.11.01

Sencillos.

5509.12.01

Retorcidos o cableados.

5509.21.01

Sencillos.

5509.22.01

Retorcidos o cableados.

5509.31.01

Sencillos.

5509.32.01

Retorcidos o cableados.

5509.41.01

Sencillos.

5509.42.01

Retorcidos o cableados.

5509.51.01

Mezclados exclusiva o principalmente, con fibras artificiales discontinuas.

5509.52.01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

5509.53.01

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

5509.59.99

Los demás.

5509.61.01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

5509.62.01

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

5509.69.99

Los demás.

5509.91.01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

5509.92.01

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

5509.99.99

Los demás.

5510.11.01

Sencillos.

5510.12.01

Retorcidos o cableados.

5510.20.99

Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

5510.30.99

Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

5510.90.99

Los demás hilados.

5511.10.01

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso.

5511.20.01

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso.

5511.30.01

De fibras artificiales discontinuas.

5512.11.01

Crudos o blanqueados.

5512.19.01

Tipo mezclilla.

5512.19.99

Los demás.

5512.21.01

Crudos o blanqueados.

5512.29.99

Los demás.

5512.91.01

Crudos o blanqueados.

5512.99.99

Los demás.

5513.11.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5513.12.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.13.99

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

5513.19.99

Los demás tejidos.

5513.21.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento de tafetán.

5513.22.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.23.99

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

5513.29.99

Los demás tejidos.

5513.31.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5513.32.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.33.99

Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5513.39.99

Los demás tejidos.

5513.41.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5513.42.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.43.99

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

5513.49.99

Los demás tejidos.

5514.11.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.12.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamentos sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.13.99

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

5514.19.99

Los demás tejidos.

5514.21.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.22.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.23.99

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

5514.29.99

Los demás tejidos.

5514.31.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.32.01

Tipo mezclilla.

5514.32.99

Los demás.

5514.33.99

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

5514.39.99

Los demás tejidos.

5514.41.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.42.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.43.99

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

5514.49.99

Los demás tejidos.

5515.11.01

Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa.

5515.12.01

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

5515.13.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

5515.13.99

Los demás.

5515.19.99

Los demás.

5515.21.01

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

5515.22.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

5515.22.99

Los demás.

5515.29.99

Los demás.

5515.91.01

Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

5515.92.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

5515.92.99

Los demás.

5515.99.99

Los demás.

5516.11.01

Crudos o blanqueados.

5516.12.01

Teñidos.

5516.13.01

Con hilados de distintos colores.

5516.14.01

Estampados.

5516.21.01

Crudos o blanqueados.

5516.22.01

Teñidos.

5516.23.01

Con hilados de distintos colores.

5516.24.01

Estampados.

5516.31.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

5516.31.99

Los demás.

5516.32.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

5516.32.99

Los demás.

5516.33.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

5516.33.99

Los demás.

5516.34.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

5516.34.99

Los demás.

5516.41.01

Crudos o blanqueados.

5516.42.01

Teñidos.

5516.43.01

Con hilados de distintos colores.

5516.44.01

Estampados.

5516.91.01

Crudos o blanqueados.

5516.92.01

Teñidos.

5516.93.01

Con hilados de distintos colores.

5516.94.01

Estampados.

5601.10.01

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata.

5601.21.01

Guata.

5601.21.99

Los demás.

5601.22.01

Guata.

5601.22.99

Los demás.

5601.29.99

Los demás.

5601.30.01

Motas de "seda" de acetato, rayón-viscosa o de lino.

5601.30.99

Los demás.

5602.10.01

Asfaltados, embreados, alquitranados y/o adicionados de caucho sintético.

5602.10.99

Los demás.

5602.21.01

De lana.

5602.21.02

De forma cilíndrica o rectangular.

5602.21.99

Los demás.

5602.29.99

De las demás materias textiles.

5602.90.99

Los demás.

5603.11.01

De peso inferior o igual a 25 g/m².

5603.12.01

De anchura inferior o igual a 45 mm, para uso exclusivo en la fabricación de pilas eléctricas.

5603.12.99

Los demás.

5603.13.01

Tela sin tejer de propiedades dieléctricas a base de rayón y alcohol polivinílico con peso superior a 70 g/m² pero inferior a 85 g/m² o de fibras aramídicas.

5603.13.99

Las demás.

5603.14.01

De peso superior a 150 g/m².

5603.91.01

De peso inferior o igual a 25 g/m².

5603.92.01

De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m².

5603.93.01

De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m².

5603.94.01

De peso superior a 150 g/m².

5604.10.01

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles.

5604.20.01

Reconocibles para naves aéreas.

5604.20.02

De fibras aramídicas.

5604.20.03

De poliamidas o superpoliamidas de 44.44 decitex (40 deniers) y 34 filamentos.

5604.20.04

De rayón, de 1,333.33 decitex (1,200 deniers).

5604.20.99

Los demás.

5604.90.01

Impregnados o recubiertos de caucho vulcanizado.

5604.90.02

De seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor, pelo de Mesina (crin de Florencia); imitaciones de catgut preparados con hilados de seda.

5604.90.03

Imitaciones de catgut, de materia textil sintética y artificial, continua, excepto lo comprendido en la fracción 5604.90.04.

5604.90.04

Imitaciones de catgut, de materia textil sintética y artificial, continua, con diámetro igual o superior a 0.05 mm, sin exceder de 0.70 mm.

5604.90.05

De materia textil sintética y artificial, excepto lo comprendido en la fracción 5604.90.01.

5604.90.06

De lana, de pelos (finos u ordinarios) o de crin incluso acondicionados para la venta al por menor.

5604.90.07

De lino o de ramio.

5604.90.08

De algodón, sin acondicionar para la venta al por menor.

5604.90.09

De algodón, acondicionadas para la venta al por menor.

5604.90.99

Los demás.

5605.00.01

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal.

5606.00.01

Hilados de poliuretanos entorchados o enrollados con hilos de fibras textiles poliamídicas o poliestéricas, con decitex total superior a 99.9 (90 deniers).

5606.00.02

Hilados de poliuretanos entorchados o enrollados con hilos de fibras textiles poliamídicas o poliestéricas, excepto lo comprendido en la fracción 5606.00.01.

5606.00.99

Los demás.

5607.10.01

De yute o demás fibras textiles del liber de la partida 53.03.

5607.21.01

Cordeles para atar o engavillar.

5607.29.99

Los demás.

5607.41.01

Cordeles para atar o engavillar.

5607.49.99

Los demás.

5607.50.99

De las demás fibras sintéticas.

5607.90.01

De abacá (cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)) o demás fibras duras de hojas.

5607.90.99

Los demás.

5608.11.01

Con luz de malla inferior a 3.81 cm.

5608.11.99

Las demás.

5608.19.99

Las demás.

5608.90.99

Las demás.

5609.00.01

Eslingas.

5609.00.99

Los demás.

5701.10.01

De lana o pelo fino.

5701.90.99

De las demás materias textiles.

5702.10.01

Alfombras llamadas "Kelim" o "kilim", "Schumacks" o "Soumak", "Karamanie" y alfombras similares tejidas a mano.

5702.20.01

Revestimientos para el suelo de fibras de coco.

5702.31.01

De lana o pelo fino.

5702.32.01

De materia textil sintética o artificial.

5702.39.99

De las demás materias textiles.

5702.41.01

De lana o pelo fino.

5702.42.01

De materia textil sintética o artificial.

5702.49.99

De las demás materias textiles.

5702.51.01

De lana o pelo fino.

5702.52.01

De materia textil sintética o artificial.

5702.59.99

De las demás materias textiles.

5702.91.01

De lana o pelo fino.

5702.92.01

De materia textil sintética o artificial.

5702.99.99

De las demás materias textiles.

5703.10.01

De lana o pelo fino.

5703.20.01

Tapetes de superficie inferior a 5.25 m².

5703.20.99

Las demás.

5703.30.01

Tapetes de superficie inferior a 5.25 m².

5703.30.99

Las demás.

5703.90.99

De las demás materias textiles.

5704.10.01

De superficie inferior o igual a 0.3 m².

5704.90.99

Los demás.

5705.00.01

Alfombra en rollos, de fibras de poliamidas y con un soporte antiderrapante, de anchura igual o superior a 1.1 m pero inferior o igual a 2.2 m.

5705.00.99

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados.

5801.10.01

De lana o pelo fino.

5801.21.01

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

5801.22.01

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, "corduroy").

5801.23.99

Los demás terciopelos y felpas por trama.

5801.24.01

Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados).

5801.25.01

Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados.

5801.26.01

Tejidos de chenilla.

5801.31.01

Terciopelos y felpa por trama, sin cortar.

5801.32.01

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, "corduroy").

5801.33.99

Los demás terciopelos y felpas por trama.

5801.34.01

Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados).

5801.35.01

Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados.

5801.36.01

Tejidos de chenilla.

5801.90.99

De las demás materias textiles.

5802.11.01

Crudos.

5802.19.99

Los demás.

5802.20.01

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles.

5802.30.01

Superficies textiles con mechón insertado.

5803.10.01

De algodón.

5803.90.01

De fibras sintéticas continuas, crudos o blanqueados.

5803.90.02

De fibras sintéticas continuas, reconocibles para naves aéreas.

5803.90.03

De fibras textiles vegetales, excepto de lino o de ramio.

5803.90.99

Los demás.

5804.10.01

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas.

5804.21.01

De fibras sintéticas o artificiales.

5804.29.99

De las demás materias textiles.

5804.30.01

Encajes hechos a mano.

5805.00.01

Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de "petit point", de punto de cruz), incluso confeccionadas.

5806.10.01

De seda.

5806.10.99

Las demás.

5806.20.01

De seda.

5806.20.99

Las demás.

5806.31.01

De algodón.

5806.32.01

De fibras sintéticas o artificiales.

5806.39.01

De seda.

5806.39.99

Las demás.

5806.40.01

De seda.

5806.40.99

Las demás.

5807.10.01

Tejidos.

5807.90.99

Los demás.

5808.10.01

Trenzas en pieza.

5808.90.99

Los demás.

5809.00.01

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

5810.10.01

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado.

5810.91.01

De algodón.

5810.92.01

De fibras sintéticas o artificiales.

5810.99.99

De las demás materias textiles.

5811.00.01

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10.

5901.10.01

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares.

5901.90.01

Telas para calcar.

5901.90.02

Telas preparadas para la pintura.

5901.90.99

Los demás.

5902.10.01

De nailon o demás poliamidas.

5902.20.01

De poliésteres.

5902.90.99

Las demás.

5903.10.01

De fibras sintéticas o artificiales.

5903.10.99

Los demás.

5903.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

5903.20.99

Los demás.

5903.90.01

Cintas o tiras adhesivas.

5903.90.02

De fibras sintéticas o artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 5903.90.01.

5903.90.99

Las demás.

5904.10.01

Linóleo.

5904.90.01

Con soporte de fieltro punzonado o tela sin tejer.

5904.90.02

Con otros soportes.

5905.00.01

Revestimientos de materia textil para paredes.

5906.10.01

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm.

5906.91.01

De fibras sintéticas cauchutadas con neopreno, de peso inferior o igual a 1,500 g/m², para la fabricación de prendas deportivas.

5906.91.99

Los demás.

5906.99.01

Tela cauchutada con alma de tejido de nailon o algodón, recubierta por ambas caras con hule sintético, vulcanizada, con espesor entre 0.3 y 2.0 mm.

5906.99.02

Tejidos de algodón, recubiertos o impregnados de caucho por una o ambas caras.

5906.99.03

De fibras sintéticas o artificiales, recubiertos o impregnados de caucho por una o ambas caras.

5906.99.99

Los demás.

5907.00.01

Tejidos impregnados con materias incombustibles.

5907.00.02

Cintas o tiras impregnadas con aceites oxidados.

5907.00.03

Tejidos impregnados con preparaciones a base de aceites oxidados, aislantes de la electricidad.

5907.00.04

Telas y tejidos encerados o aceitados.

5907.00.05

Telas impregnadas o bañadas, con tundiznos cuya longitud sea hasta 2 mm.

5907.00.06

De fibras sintéticas o artificiales, del tipo de los comprendidos en las fracciones 5907.00.01 a 5907.00.05.

5907.00.99

Los demás.

5908.00.01

Capuchones.

5908.00.02

Mechas de algodón montadas en anillos de metal común.

5908.00.03

Tejidos tubulares.

5908.00.99

Los demás.

5909.00.01

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.

5910.00.01

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas o revestidas, o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u
otra materia.

5911.10.01

Cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios.

5911.10.99

Los demás.

5911.20.01

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas.

5911.31.01

De peso inferior a 650 g/m².

5911.32.01

De peso superior o igual a 650 g/m².

5911.40.01

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello.

5911.90.01

Artículos textiles para usos técnicos u otras partes o piezas de máquinas o aparatos, excepto lo comprendido en la fracción 5911.90.03.

5911.90.02

Tejidos armados con metal, de los tipos comúnmente empleados en usos técnicos.

5911.90.03

Juntas, arandelas, membranas, discos, manguitos o artículos análogos para usos técnicos.

5911.90.99

Los demás.

6001.10.01

Tejidos "de pelo largo".

6001.21.01

De algodón.

6001.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6001.29.01

De seda.

6001.29.02

De lana, pelo o crin.

6001.29.99

Los demás.

6001.91.01

De algodón.

6001.92.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6001.99.99

De las demás materias textiles.

6002.40.01

De seda.

6002.40.99

Los demás.

6002.90.01

De seda.

6002.90.99

Los demás.

6003.10.01

De lana o de pelo fino.

6003.20.01

De algodón.

6003.30.01

De fibras sintéticas.

6003.40.01

De fibras artificiales.

6003.90.01

De seda.

6003.90.99

Los demás.

6004.10.01

De seda.

6004.10.99

Los demás.

6004.90.01

De seda.

6004.90.99

Los demás.

6005.10.01

De lana o pelo fino.

6005.21.01

Crudos o blanqueados.

6005.22.01

Teñidos.

6005.23.01

Con hilados de distintos colores.

6005.24.01

Estampados.

6005.31.01

Crudos o blanqueados.

6005.32.01

Totalmente de poliamidas, con un fieltro de fibras de polipropileno en una de sus caras, como soporte.

6005.32.99

Los demás.

6005.33.01

Con hilados de distintos colores.

6005.34.01

Estampados.

6005.41.01

Crudos o blanqueados.

6005.42.01

Teñidos.

6005.43.01

Con hilados de distintos colores.

6005.44.01

Estampados.

6005.90.99

Los demás.

6006.10.01

De lana o pelo fino.

6006.21.01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

6006.21.99

Los demás.

6006.22.01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

6006.22.99

Los demás.

6006.23.01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

6006.23.99

Los demás.

6006.24.01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

6006.24.99

Los demás.

6006.31.01

Crudos o blanqueados.

6006.32.01

Teñidos.

6006.33.01

Con hilados de distintos colores.

6006.34.01

Estampados.

6006.41.01

Crudos o blanqueados.

6006.42.01

Teñidos.

6006.43.01

Con hilados de distintos colores.

6006.44.01

Estampados.

6006.90.99

Los demás.

6101.10.01

De lana o pelo fino.

6101.20.01

De algodón.

6101.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6101.30.99

Los demás.

6101.90.99

De las demás materias textiles.

6102.10.01

De lana o pelo fino.

6102.20.01

De algodón.

6102.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6102.30.99

Los demás.

6102.90.99

De las demás materias textiles.

6103.11.01

De lana o pelo fino.

6103.12.01

De fibras sintéticas.

6103.19.01

De algodón o de fibras artificiales.

6103.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6103.19.99

Las demás.

6103.21.01

De lana o pelo fino.

6103.22.01

De algodón.

6103.23.01

De fibras sintéticas.

6103.29.99

De las demás materias textiles.

6103.31.01

De lana o pelo fino.

6103.32.01

De algodón.

6103.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6103.33.99

Los demás.

6103.39.01

De fibras artificiales.

6103.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6103.39.99

Los demás.

6103.41.01

De lana o pelo fino.

6103.42.01

Pantalones con peto y tirantes.

6103.42.99

Los demás.

6103.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6103.43.99

Los demás.

6103.49.01

De fibras artificiales.

6103.49.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6103.49.99

Los demás.

6104.11.01

De lana o pelo fino.

6104.12.01

De algodón.

6104.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.13.99

Los demás.

6104.19.01

De fibras artificiales.

6104.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6104.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.19.99

Los demás.

6104.21.01

De lana o pelo fino.

6104.22.01

De algodón.

6104.23.01

De fibras sintéticas.

6104.29.99

De las demás materias textiles.

6104.31.01

De lana o pelo fino.

6104.32.01

De algodón.

6104.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.33.99

Los demás.

6104.39.01

De fibras artificiales.

6104.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6104.39.99

Las demás.

6104.41.01

De lana o pelo fino.

6104.42.01

De algodón.

6104.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.43.99

Los demás.

6104.44.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.44.99

Los demás.

6104.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70 % en peso.

6104.49.99

Los demás.

6104.51.01

De lana o pelo fino.

6104.52.01

De algodón.

6104.53.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.53.99

Las demás.

6104.59.01

De fibras artificiales.

6104.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6104.59.99

Las demás.

6104.61.01

De lana o pelo fino.

6104.62.01

Pantalones con peto y tirantes.

6104.62.99

Los demás.

6104.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.63.99

Los demás.

6104.69.01

De fibras artificiales.

6104.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6104.69.99

Los demás.

6105.10.01

Camisas deportivas.

6105.10.99

Las demás.

6105.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6105.90.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6105.90.99

Las demás.

6106.10.01

Camisas deportivas.

6106.10.99

Las demás.

6106.20.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6106.20.99

Los demás.

6106.90.01

De lana o pelo fino.

6106.90.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6106.90.99

Las demás.

6107.11.01

De algodón.

6107.12.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6107.19.99

De las demás materias textiles.

6107.21.01

De algodón.

6107.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6107.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6107.29.99

Los demás.

6107.91.01

De algodón.

6107.92.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6107.99.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6107.99.99

Los demás.

6108.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6108.19.99

De las demás materias textiles.

6108.21.01

De algodón.

6108.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6108.29.99

De las demás materias textiles.

6108.31.01

De algodón.

6108.32.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6108.39.01

De lana o pelo fino.

6108.39.99

Los demás.

6108.91.01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

6108.91.99

Los demás.

6108.92.01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

6108.92.99

Los demás.

6108.99.01

De lana o pelo fino.

6108.99.99

Los demás.

6109.10.01

De algodón.

6109.90.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6109.90.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6109.90.99

Los demás.

6110.11.01

De lana.

6110.12.01

De cabra de Cachemira ("cashmere").

6110.19.99

Los demás.

6110.20.01

Suéteres y chalecos.

6110.20.99

Los demás.

6110.30.01

Suéteres construidos con 9 o menos puntadas por cada 2 cm, medidos en dirección horizontal.

6110.30.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6110.30.01.

6110.30.99

Los demás.

6110.90.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6110.90.99

Las demás.

6111.10.01

De lana o pelo fino.

6111.20.01

De algodón.

6111.30.01

De fibras sintéticas.

6111.90.99

De las demás materias textiles.

6112.11.01

De algodón.

6112.12.01

De fibras sintéticas.

6112.19.01

De fibras artificiales.

6112.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6112.19.99

Los demás.

6112.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6112.20.99

De las demás materias textiles.

6112.31.01

De fibras sintéticas.

6112.39.99

De las demás materias textiles.

6112.41.01

De fibras sintéticas.

6112.49.99

De las demás materias textiles.

6113.00.01

Para bucear (de buzo).

6113.00.99

Los demás.

6114.10.01

De lana o pelo fino.

6114.20.01

De algodón.

6114.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6114.30.99

Los demás.

6114.90.99

De las demás materias textiles.

6115.11.01

De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

6115.12.01

De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo.

6115.19.99

De las demás materias textiles.

6115.20.01

Medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

6115.91.01

De lana o pelo fino.

6115.92.01

De algodón.

6115.93.01

De fibras sintéticas.

6115.99.99

De las demás materias textiles.

6116.10.01

Mitones y manoplas, de lana o pelo fino.

6116.10.99

Los demás.

6116.91.01

De lana o pelo fino.

6116.92.01

De algodón.

6116.93.01

De fibras sintéticas.

6116.99.99

De las demás materias textiles.

6117.10.01

De lana o pelo fino.

6117.10.99

Los demás.

6117.20.01

Corbatas y lazos similares.

6117.80.99

Los demás complementos (accesorios) de vestir.

6117.90.99

Partes.

6201.11.01

De lana o pelo fino.

6201.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6201.12.99

Los demás.

6201.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6201.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01.

6201.13.99

Los demás.

6201.19.99

De las demás materias textiles.

6201.91.01

De lana o pelo fino.

6201.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6201.92.99

Los demás.

6201.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6201.93.99

Los demás.

6201.99.99

De las demás materias textiles.

6202.11.01

De lana o pelo fino.

6202.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6202.12.99

Los demás.

6202.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6202.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01.

6202.13.99

Los demás.

6202.19.99

De las demás materias textiles.

6202.91.01

De lana o pelo fino.

6202.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6202.92.99

Los demás.

6202.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6202.93.99

Los demás.

6202.99.99

De las demás materias textiles.

6203.11.01

De lana o pelo fino.

6203.12.01

De fibras sintéticas.

6203.19.01

De algodón o de fibras artificiales.

6203.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6203.19.99

Las demás.

6203.21.01

De lana o pelo fino.

6203.22.01

De algodón.

6203.23.01

De fibras sintéticas.

6203.29.99

De las demás materias textiles.

6203.31.01

De lana o pelo fino.

6203.32.01

De algodón.

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6203.33.99

Los demás.

6203.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03.

6203.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6203.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6203.39.99

Los demás.

6203.41.01

De lana o pelo fino.

6203.42.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6203.42.02

Pantalones con peto y tirantes.

6203.42.99

Los demás.

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6203.43.99

Los demás.

6203.49.99

De las demás materias textiles.

6204.11.01

De lana o pelo fino.

6204.12.01

De algodón.

6204.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.13.99

Los demás.

6204.19.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03.

6204.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.19.99

Los demás.

6204.21.01

De lana o pelo fino.

6204.22.01

De algodón.

6204.23.01

De fibras sintéticas.

6204.29.99

De las demás materias textiles.

6204.31.01

De lana o pelo fino.

6204.32.01

De algodón.

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.33.02

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso.

6204.33.99

Los demás.

6204.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.39.03.

6204.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.39.99

Los demás.

6204.41.01

De lana o pelo fino.

6204.42.01

Hechos totalmente a mano.

6204.42.99

Los demás.

6204.43.01

Hechos totalmente a mano.

6204.43.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.43.01.

6204.43.99

Los demás.

6204.44.01

Hechos totalmente a mano.

6204.44.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.44.01.

6204.44.99

Los demás.

6204.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.49.99

Los demás.

6204.51.01

De lana o pelo fino.

6204.52.01

De algodón.

6204.53.01

Hechas totalmente a mano.

6204.53.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.53.01.

6204.53.99

Los demás.

6204.59.01

De fibras artificiales.

6204.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.59.03

Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales.

6204.59.04

Las demás hechas totalmente a mano.

6204.59.05

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04.

6204.59.99

Los demás.

6204.61.01

De lana o pelo fino.

6204.62.01

Pantalones y pantalones cortos.

6204.62.99

Los demás.

6204.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.63.99

Los demás.

6204.69.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.69.03.

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.69.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.69.99

Los demás.

6205.10.01

Hechas totalmente a mano.

6205.10.99

Los demás.

6205.20.01

Hechas totalmente a mano.

6205.20.99

Los demás.

6205.30.01

Hechas totalmente a mano

6205.30.99

Los demás.

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

6205.90.99

De las demás materias textiles.

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

6206.20.01

Hechas totalmente a mano.

6206.20.99

Los demás.

6206.30.01

De algodón.

6206.40.01

Hechas totalmente a mano.

6206.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01.

6206.40.99

Los demás.

6206.90.01

Con mezclas de algodón.

6206.90.99

Los demás.

6207.11.01

De algodón.

6207.19.99

De las demás materias textiles.

6207.21.01

De algodón.

6207.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6207.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6207.29.99

Los demás.

6207.91.01

De algodón.

6207.92.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6207.99.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6207.99.99

Los demás.

6208.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6208.19.99

De las demás materias textiles.

6208.21.01

De algodón.

6208.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6208.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6208.29.99

Los demás.

6208.91.01

De algodón.

6208.92.01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

6208.92.99

Los demás.

6208.99.01

De lana o pelo fino.

6208.99.02

Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.

6208.99.99

Las demás.

6209.10.01

De lana o pelo fino.

6209.20.01

De algodón.

6209.30.01

De fibras sintéticas.

6209.90.99

De las demás materias textiles.

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 o 56.03.

6210.20.99

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

6210.30.99

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

6210.40.99

Las demás prendas de vestir para hombres o niños.

6210.50.99

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

6211.11.01

Para hombres o niños.

6211.12.01

Para mujeres o niñas.

6211.20.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6211.20.99

Los demás.

6211.31.01

De lana o pelo fino.

6211.32.01

Camisas deportivas.

6211.32.99

Las demás.

6211.33.01

Camisas deportivas.

6211.33.99

Las demás.

6211.39.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6211.39.99

Las demás.

6211.41.01

De lana o pelo fino.

6211.42.01

Pantalones con peto y tirante.

6211.42.99

Las demás

6211.43.01

Pantalones con peto y tirantes.

6211.43.99

Las demás.

6211.49.99

De las demás materias textiles.

6212.10.01

Sostenes (corpiños).

6212.20.01

Fajas y fajas braga (fajas bombacha).

6212.30.01

Fajas sostén (fajas corpiño).

6212.90.01

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.

6212.90.99

Los demás.

6213.10.01

De seda o desperdicios de seda.

6213.20.01

De algodón.

6213.90.99

De las demás materias textiles.

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda.

6214.20.01

De lana o pelo fino.

6214.30.01

De fibras sintéticas.

6214.40.01

De fibras artificiales.

6214.90.99

De las demás materias textiles.

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

6215.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6215.90.99

De las demás materias textiles.

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

6217.90.99

Partes.

6301.10.01

Mantas eléctricas.

6301.20.01

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas).

6301.30.01

Mantas de algodón (excepto las eléctricas).

6301.40.01

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).

6301.90.99

Las demás mantas.

6302.10.01

Ropa de cama, de punto.

6302.21.01

De algodón.

6302.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6302.29.99

De las demás materias textiles.

6302.31.01

De algodón.

6302.32.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6302.39.99

De las demás materias textiles.

6302.40.01

Ropa de mesa, de punto.

6302.51.01

De algodón.

6302.52.01

De lino.

6302.53.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6302.59.99

De las demás materias textiles.

6302.60.01

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón.

6302.91.01

De algodón.

6302.92.01

De lino.

6302.93.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6302.99.99

De las demás materias textiles.

6303.11.01

De algodón.

6303.12.01

De fibras sintéticas.

6303.19.99

De las demás materias textiles.

6303.91.01

De algodón.

6303.92.01

Confeccionadas con los tejidos comprendidos en la fracción 5407.61.01.

6303.92.99

Las demás

6303.99.99

De las demás materias textiles.

6304.11.01

De punto.

6304.19.99

Las demás.

6304.91.01

De punto.

6304.92.01

De algodón, excepto de punto.

6304.93.01

De fibras sintéticas, excepto de punto.

6304.99.99

De las demás materias textiles, excepto de punto.

6305.10.01

De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.

6305.20.01

De algodón.

6305.32.01

Continentes intermedios flexibles para productos a granel.

6305.33.99

Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno.

6305.39.99

Los demás.

6305.90.99

De las demás materias textiles.

6306.11.01

De algodón.

6306.12.01

De fibras sintéticas.

6306.19.99

De las demás materias textiles.

6306.21.01

De algodón.

6306.22.01

De fibras sintéticas.

6306.29.99

De las demás materias textiles.

6306.31.01

De fibras sintéticas.

6306.39.99

De las demás materias textiles.

6306.41.01

De algodón.

6306.49.99

De las demás materias textiles.

6306.91.01

De algodón.

6306.99.99

De las demás materias textiles.

6307.10.01

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza.

6307.20.01

Cinturones y chalecos salvavidas.

6307.90.01

Toallas quirúrgicas.

6307.90.99

Los demás.

6308.00.01

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

6310.10.01

Trapos mutilados o picados.

6310.10.99

Los demás.

6310.90.01

Trapos mutilados o picados.

6310.90.99

Los demás.

9802.00.20

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

 

ANEXO IV

 

Derogado